Juan Antonio García Amado - Dañar, incumplir y reparar

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Los trabajos que aquí se incluyen abordan diversos aspectos de la responsabilidad civil y el derecho de contratos, siempre con un enfoque fundacional, es decir, que se preocupan por las razones últimas que justifican las instituciones del derecho civil más que por su contingente regulación en cada sistema jurídico. En conjunto, los distintos capítulos abarcan desde los fundamentos más generales de la responsabilidad civil, pasando críticamente por las funciones que normalmente se le atribuyen (correctiva, distributiva, restaurativa o punitiva), hasta cuestiones más específicas como la justificación de la compensación por daño moral en las relaciones extracontractuales y la presencia de deberes de lealtad o la incidencia del altruismo en lo que hace al derecho de los contratos.
JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO
Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de León. Doctor en Derecho por la Universidad de Oviedo. Autor de una una docena de libros y unos doscientos artículos en temas de Filosofía del Derecho,
DIEGO M. PAPAYANNIS
Abogado y Magíster en Derecho y Economía por la Universidad de Buenos Aires y Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra. Actualmente es Profesor Serra Húnter de filosofía del derecho e Investigador de la Cátedra de Cultura Jurídica de la Universidad de Girona.

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25A no ser que consideremos que esas transferencias forzosas de dinero del ofensor al ofendido son resultado de aplicar la justicia retributiva, son castigos, sanciones parangonables a las penales. Con eso alteramos considerablemente la naturaleza del derecho de daños y sus indemnizaciones, aunque ya bastante en cuestión está tal naturaleza y su relación con lo penal, debido ante todo a la expansión de los llamados daños punitivos.

26Para la más reciente discusión en la doctrina norteamericana sobre estos casos, véase: Fox, 2017, p. 149 y ss; Keating, 2017, pp. 212 y ss; Rabin, 2017, pp. 228 y ss.

27Sobre la historia de la progresiva introducción de este tipo de daños en el derecho de Torts, Rabin, 2006, pp. 359 y ss. Vid también Rabin, 2017, pp. 230 y ss.

28Pensemos en la pérdida de un brazo para un trabajador manual; o para un director de orquesta o un portero de fútbol.

29En la evolución del derecho de torts norteamericano la intimidad juega un papel central. “Beginning in the late nineteenth century, the common law began to recognize privacy —freedom from unwelcome observation— as an interest distinct from property. This teasing apart of property and privacy culminated in the recognition and progressive articulation of the privacy torts” (Keating, 2017, p. 214). Añade el mismo autor, sobre esa línea evolutiva: “In a strikingly similar way, courts came to recognize rights to emotional tranquility that were freestanding, not dependen ton the well-recognized right to the physical integrity of one’s person” (2017, p. 214).

30Eso se ve si pensamos que tiene pleno sentido que un juez se valga de un tasador para establecer el precio de una casa, pero no para establecer el precio de una ofensa al honor o de la pérdida de un familiar cercano.

31Y en el derecho anglosajón probablemente en la categoría del “non economic loss”.

32Por ejemplo, la espera del hijo durante el embarazo.

33Un buen ejemplo lo glosa Rabin al referirse a las acciones de los supervivientes en caso de la muerte de parientes queridos y cercanos. Lo que se está protegiendo (entre nosotros bajo el paraguas del daño moral) es una dimensión de la vida afectiva y en compañía que es constitutivo de una imagen de la felicidad individual.

Entre los grandes autores actuales en la doctrina norteamericana de los Torts, una postura mucho más restrictiva la mantiene Keating. Para él, el derecho de daños se ocupa de la indemnización por daños, con su centro en el daño corporal y el daño a la propiedad, entendiendo por daño una merma de lo que se tiene y, con ello, una limitación de la autonomía del sujeto, autonomía que se ejerce haciendo uso de lo que se tiene. “The general law of negligence stands at the center of modern tort law, and it is primarily concerned with the physical integrity of persons and their property. It is preoccupied with physical harm, and it understands physical harm as the impairment of normal powers of bodily agency” (Keating, 2017, p. 218). En cambio, la frustración de una mera expectativa, como la expectativa de poder un día tener un hijo, no encajaría ahí, pues no habría daño propiamente, sino pérdida de beneficio, y ese sería el campo del derecho contractual, no el de los torts (Cfr. Keating, 2017, pp. 217-218). Dice: “Just as tort obligations are largely concerned with harm, not benefit, they are also largely concerned with negative duties, not positive ones. The pursuit off mutual benefits is more a task for contract law than for tort law. Whereas tort is an institution proccupied with preventing an repairing harm, contract is an institution preoccupied with pursuing mutual benefit” (2017, p. 218).

34Hay una hipótesis muy tentadora y que seguramente deberíamos explorar, la siguiente: es en los países en los que más se ha desarrollado el llamado Estado del bienestar y en los que, paralelamente, han tenido mayor avance los derechos sociales, donde más se ha extendido también el derecho de daños para abarcar ya no solo el daño a la propiedad y el daño a la integridad física, sino también el daño moral y, en particular, ese tipo de daños consistentes en la frustración de expectativas ya no solo vigentes, sino abstractas o virtuales, como sucede con la expectativa de ser padre o madre algún día, si así se desea. Por eso nos chocan mucho los debates que ahora mismo ocurren en Estados Unidos sobre si será posible o no que la llamada “negligencia reproductiva” encaje en el derecho de daños. Véase la propuesta de Dov Fox (2017) y las respuestas de Rabin y Keating, especialmente la muy escéptica de este último. Para captar cuán grande es la distancia entre el derecho de daños estadounidense y el español, por ejemplo, en una materia de este tipo, como es la relacionada con los derechos reproductivos y la intervención médica, basta leer estas palabras de Fox que describen la situación actual en aquel país: “Transformations in the methods and modes of reproduction invite us to rethink the legal status of professional misconduct that bears profoundly on a person’s capacity to plan a life and experience it as good. Our legal system treats wrongfully disrupted plans concerning reproduction like one of those life adversities that people are expected to abide without any remedy” (2017, p. 233). Como ya he dicho, ese autor acaba de causar cierto revuelo doctrinal con su propuesta de que el derecho de daños incorpore esos supuestos de “reproductive negligence”.

35El supuesto no es tan imaginario. Mucho se ha debatido en la doctrina internacional sobre el modo en que Nueva Zelanda dejó atrás el sistema de torts. A inicios del siglo XX en ese país se estableció un sistema de compensación para accidentes de trabajadores que no se basara en la culpa, y también se estableció el seguro obligatorio para accidentes automovilísticos. En los años sesenta se nombró una comisión para estudiar el sistema y esta comisión dictaminó que aquella regulación para los trabajadores debería extenderse a todos los casos de daño personal, entre otras cosas debido a que el sistema culpabilístico se basaba en una falsa moralidad, hacía impredecibles los montos de las indemnizaciones y tenía altísimos costes de transacción. En 1972 se promulga la Accident Compensation Act, que entre en vigor en 1974 y que, en efecto, hace parcialmente tal extensión, hasta que las reformas de los años noventa la llevaron prácticamente a todos los campos del derecho de la responsabilidad civil extracontractual. La aceptación de que goza el sistema entre la población es altísima. Cfr. Schuck 2008-2009, pp. 188-189. Para una descripción de la mecánica del sistema neozelandés y de los tipos de daños que cubre, véase pp. 190ss. Por ejemplo, para los daños derivados de mala praxis médica, véase pp. 191 ss. Anteriormente, y tal como sucede en los demás países, el que sufría un daño tenía la posibilidad de demandar al responsable negligente. Ese derecho a demandar desapareció en Nueva Zelanda y fue sustituido por un sistema de compensación con cargo a una agencia estatal y completamente independiente de la culpa, incluso de la culpa del dañado.

Financieramente, el sistema se nutre de los impuestos y de una contribución que se deduce a cada trabajador.

36Podríamos pensar en que efectos así provoca el llamado carnet de conducir por puntos.

37Al respecto, imprescindible Sugarman, 2014.

38Esto ya lo están haciendo las aseguradoras al calcular los costes de las pólizas en función de los partes anteriormente dados por el titular.

39Cfr. Brown, 1985, pp. 976 y ss. Para una impugnación fuerte del efecto disuasorio o el valor preventivo del derecho de daños, véase muy especialmente, Sugarman, 1985, pp. 559 y ss.

40Brown, 1985, pp. 1001 y ss. En lo que se refiere a los daños derivados de negligencias médicas, ciertas investigaciones también ponen de relieve que sistemas que sustituyen el derecho de daños por compensaciones a cargo de agencias estatales e independientes de que concurra o no negligencia médica, como los de Nueva Zelanda y los que se instauraron en Suecia o Finlandia, ocasionan un mayor número de indemnizaciones, no provocan un mayor número de daños y tienen costes administrativos considerablemente menores (Cfr. Dewees y Trebilcock, 1992, pp. 93 y ss).

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