Juan Antonio García Amado - Dañar, incumplir y reparar

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Los trabajos que aquí se incluyen abordan diversos aspectos de la responsabilidad civil y el derecho de contratos, siempre con un enfoque fundacional, es decir, que se preocupan por las razones últimas que justifican las instituciones del derecho civil más que por su contingente regulación en cada sistema jurídico. En conjunto, los distintos capítulos abarcan desde los fundamentos más generales de la responsabilidad civil, pasando críticamente por las funciones que normalmente se le atribuyen (correctiva, distributiva, restaurativa o punitiva), hasta cuestiones más específicas como la justificación de la compensación por daño moral en las relaciones extracontractuales y la presencia de deberes de lealtad o la incidencia del altruismo en lo que hace al derecho de los contratos.
JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO
Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de León. Doctor en Derecho por la Universidad de Oviedo. Autor de una una docena de libros y unos doscientos artículos en temas de Filosofía del Derecho,
DIEGO M. PAPAYANNIS
Abogado y Magíster en Derecho y Economía por la Universidad de Buenos Aires y Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra. Actualmente es Profesor Serra Húnter de filosofía del derecho e Investigador de la Cátedra de Cultura Jurídica de la Universidad de Girona.

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1De las tensiones y dificultades de tales empeños teóricos da cuenta Hershovitz, cuando dice que “The leading tort theories are theories of tort’s distinctive rules—roughly, who is entitled to tort remedies, when, and why. However, we cannot understand the contribution tort law makes to our lives if we restrict our attention to those aspects of it. To be sure, a theory of tort must explain what is distinctive about tort law, but if it explains just that, it runs the risk of missing much about the institution” (2010, pp. 68-69).

2Posiblemente el ejemplo paradigmático de esto lo ofrece Weinrib, quien se ve obligado a “expulsar” del derecho de daños los supuestos de responsabilidad objetiva, ya que no cumplirían con las condiciones que ese autor diseña para el juego del derecho de daños, con base en la justicia correctiva.

3Una muy sugerente e innovadora tesis que pretende hacer compatibles ambos planteamientos se encuentra en Stein, 2017, pp. 535 y ss.

4En las conocidas palabras de Guido Calabresi: “I take it as axiomatic that the principal function of accident law is to reduce the sum of the costs of accidents and the costs of avoiding accidents.” (1970, p. 26).

5De nuevo Calabresi: “A pure market approach to primary accident cost avoidance would require allocation of accident costs to those acts or activities (or combinations of them) which could avoid the accident costs most cheaply” (1970, p. 135).

6“The positive economic theory of tort law holds that tort rules are efficient in the sense of wealth maximizing” (Landes y Posner R. A., 1987, p. 16).

7“By creating economic incentives for private individuals and firms to investigate accidents and bring them to the attention of the courts, the system enables society to dispense with the elaborate governmental apparatus that would be necessary for gathering information about the extent and causes of accidents had the parties no incentive to report and investigate them exhaustively.” (Posner, 1972, p. 48).

8Como entre nosotros resumen Gómez Pomar y Ruíz García, “el propósito de afirmar o denegar la responsabilidad es la creación de incentivos adecuados en el causante potencial de daños y, en su caso, también en la víctima, en lo relativo a las decisiones de cuidado o precaución y a las de la actividad potencialmente dañosa” (2002, p. 3).

9Como con gran claridad explica Papayannis, “Si quisiéramos reducir hasta un punto óptimo la cantidad y la gravedad de los accidentes y los costes de evitarlos, deberíamos contar con reglas que incentiven a las partes a invertir en precauciones hasta el punto en que adoptar una diligencia mayor resulte más costoso que beneficioso. Después de este punto, lo que se ahorra en accidentes es menor que lo que se gasta en intentar prevenirlos. Por tanto, diremos que toda medida que tiene un coste mayor que el daño que evita es ineficiente y el agente dañador no debería tomarla. Esta sencilla regla económica fue sintetizada por el juez Learned Hand en el famoso caso United States v. Carroll Towing Co., al definir la culpa como una función de tres variables; 1) la probabilidad de que ocurra el accidente; 2) la gravedad del daño, si el accidente tiene lugar; y 3) el coste de las precauciones necesarias para evitarlo. Cuando el agente omite las precauciones siendo que su coste es inferior al valor esperado del daño que se evitaría, entonces, sencillamente debe decirse que es culpable” (Papayannis, 2016, pp. 44-45). Para una exposición somera del enfoque del análisis económico del derecho, de entre la abundantísima literatura, véase por ejemplo Arlen, 1999, pp. 68 y ss.

10Como apunta Coleman, podemos pensar también en pérdidas no derivadas de la “agency” y que merezcan reparación, pero eso ya no tiene que ver con la justicia correctiva y contarán otros principios, como los de caridad, eficiencia, utilidad, justicia distributiva, etc. (Coleman, 1992, p. 371).

11Ese es asunto muy tratado a lo largo de las obras de Coleman y con más de un cambio de opinión. Véase, por ejemplo, Coleman, 1982, pp. 422 y ss;1992, pp. 357-358.

12Así lo resalta uno de los mayores defensores de la justicia correctiva como base del derecho de daños, Jules Coleman, quien insiste en que la justicia correctiva puede ser invocada incluso para proteger o rehacer situaciones que no pasan el test de la justicia distributiva (Coleman, 1983, p. 7). De todos modos, las apreciaciones de Coleman no dejaban de variar y de recibir nuevos matices. Si en su primera época subrayaba la independencia entre justicia correctiva y justicia distributiva, más adelante puntualizó que la justicia correctiva no podía estar al servicio de una restauración de una distribución muy injusta; por tanto, la justicia correctiva que preside el derecho de daños, según Coleman, no puede ser compatible con absolutamente cualquier distribución (véase, Coleman, 2010, pp. 354 y ss). Pero fuera de la clara injusticia, la justicia correctiva puede apoyarse en cualesquiera normas sustantivas. Que las razones morales que brinda la justicia correctiva sean compatibles con normas “convencionales” muy heterogéneas y que las respalden se debe a que, por sí, la existencia de normas (no radicalmente injustas) es buena, pues permite la coordinación social y, con ello, beneficios generales. “El deber moral de cumplir con ellas deriva de la prohibición contra el aprovechamiento gratuito del cumplimiento de otros” (Coleman, 2010, p. 362).

13Como bien observa Diego Papayannis, el derecho de daños se pone en marcha cuando hay vulneración de derechos y deberes primarios y al menos “parte de esos derechos y deberes primarios pueden ser clasificados como pertenecientes al mundo de la justicia distributiva, más que de la justicia correctiva” (Papayannis, 2013, p. 114).

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