Marta Cervera Martínez - Los acuerdos de refinanciación en el Texto Refundido de la Ley Concursal

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Esta obra tiene por objeto analizar, desde un punto de vista práctico, la regulación de los acuerdos de refinanciación en el Texto Refundido de la Ley Concursal. La nueva regulación legal supone una mejora sustancial de la Disposicion Adicional 4° de la vieja norma. La decisión del legislador de incluir un libro completo para los institutos preconcursales supone un avance en claridad y precisión. Las nuevas formas son paso previo a reformas de mayor calado, exigidas por el derecho comunitario.
El libro plantea una aproximación útil, clara y didáctica a un procedimiento complejo, de gran trascendencia para compañías en situación de insolvencia. Ante las incertidumbres económicas generadas por el coronavirus esta obra aborda los elementos formales y materiales necesarios para refinanciar las deudas de grandes y medianas empresas.

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Además debemos tener en cuenta que la comunicación del artículo 583 TRLC delimita la competencia del juez competente para conocer de la homologación del acuerdo y del concurso consecutivo derivado de su frustración.

En cuanto al contenido del acuerdo de refinanciación homologado y su extensión a disidentes, se prevé como posible contenido del acuerdo de refinanciación homologado la cesión de bienes o derechos a los acreedores para pago de sus créditos (artículo 623.2 TRLC) y en los casos de acuerdo de refinanciación con capitalización de créditos, los acreedores tendrán el plazo de un mes a contar de la eficacia de la homologación para optar por la conversión de su crédito en capital o por la quita correspondiente (artículo 625 TRLC). El artículo 626 TRLC prevé que los acreedores con garantía real puedan expresar su disconformidad al acuerdo antes o después de la homologación, previsión que me genera cierta sorpresa.

Se regulan expresamente criterios para determinar la existencia de sacrificio desproporcionado en los apartados 2º y 3º del artículo 619 TRCLC especificando que el juez deberá tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, en todo caso, se entenderá por sacrificio desproporcionado aquel que fuera diferente para acreedores iguales o semejantes, así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación. Hacen referencia a los criterios de trato lineal y proporcional y de cuota de liquidación ya aplicados por los tribunales, todo ello regido por el mayor interés de los acreedores, como principio rector de la Directiva Reestructuración.

En materia de sacrificio desproporcionado se aclara que es posible una estimación parcial del acuerdo en la medida que si se estima la impugnación de un acuerdo de refinanciación por el carácter desproporcionado del sacrificio exigido a uno o varios de los acreedores, no impedirá la homologación del acuerdo respecto de los demás acreedores.

Se introduce que en caso de incumplimiento del acuerdo de refinanciación producirá ex lege un efecto resolutorio de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos (artículo 629.1 TRLC).

Y el régimen de incumplimiento de acuerdos de refinanciación y sus efectos propios de los acuerdos homologados se extiende a los acuerdos de refinanciación no sujetos a homologación (artículo 628 TRLC).

Se amplía la categoría de concurso consecutivo para todos aquellos que derivan de una situación preconcursal regulada en la norma y que se ha visto frustrada (véase acuerdo de refinanciación o acuerdo extrajudicial de pagos) tal y como se deriva del artículo 695 TRLC, que en lo que nos afecta engloba las situaciones en las que se declara el concurso a petición del deudor o de un acreedor cuando no se ha alcanzado el acuerdo de refinanciación en el plazo de 3 meses desde la comunicación o en el caso que declarado a petición del deudor comunica que no puede cumplir el acuerdo o declarado a petición del deudor o del acreedor anterior o posterior del acuerdo que se ha incumplido o en caso de declaración judicial de nulidad o ineficacia del mismo.

Se prevén normas comunes para los concursos consecutivos derivados de la frustración de un acuerdo de refinanciación y de un acuerdo extrajudicial de pagos y normas específicas para cada uno de los supuestos.

En la nueva regulación también se aprovecha para aclarar algunas dudas interpretativas existentes en la anterior norma.

Así a raíz de la definición de acuerdo de refinanciación se aclara que pueden solicitar el acuerdo de refinanciación tanto el deudor persona física como jurídica, que éste puede estar en insolvencia actual o inminente y no haber sido declarado en concurso.

En cuanto a los requisitos del acuerdo de refinanciación colectivo se aclaran que el plan de viabilidad es uno más de los exigidos para la validez del acuerdo y se incorpora de forma separada al contenido mínimo del plan en el artículo 598.1.1º TRLC y se menciona que expresamente debe acompañar al acuerdo dentro del instrumento público en el que se incorpora (art. 598.2 TRLC) además del resto de documentos que deben constar.

En cuanto a la homologación de los acuerdos de refinanciación colectivos, de la redacción contenida podemos deducir que el cómputo del quórum mínimo del 51% de los pasivos financieros debe realizarse sobre el pasivo financiero total y no sobre el pasivo financiero refinanciado, así resulta de la interpretación conjunta de los artículos 590, 607.3 y 623 TRLC.

También se deja clara la fuerza ejecutiva del auto de homologación del acuerdo de refinanciación en el artículo 614 TRLC y que con el mismo el juez decretará la finalización de las ejecuciones singulares que hubieren quedado paralizadas con archivo de las actuaciones, además de que una vez firme pueda ordenar la cancelación de los embargos (artículo 613 TRLC).

Finalmente aclara que el límite de 1 año entre solicitudes de homologación afecta con independencia de quien la hubiera solicitado el deudor o los acreedores (artículo 617 TRLC).

1Publicado en «BOE» núm. 127, de 07/05/2020.

2Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132. Publicada en «DOUE» núm. 172, de 26 de junio de 2019.

3Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

4También cabe recordar el Proyecto de Ley Concursal elaborado por la Comisión de Cultura del Colegio de Abogados de Barcelona de 1979 en cuya exposición de motivos preveía “Regulación de un convenio extrajudicial, que produzca sus efectos en el ámbito del derecho privado, obligando incluso a los acreedores que no lo hayan suscrito siempre que no excedan de la quinta parte del total pasivo. Esta figura mereció especial atención por la comisión mixta, ya que de generalizarse podría resolver con economía y celeridad gran número de situaciones de insolvencia, y fue objeto de grandes polémicas, ya que un determinado sector era partidario de homologar el convenio a presencia judicial, prevaleciendo, no obstante, el criterio de limitarlo a las relaciones privadas de los interesados, sin necesidad de procedimiento judicial”.

Se regulaba en al artículo 2 del texto del proyecto con la siguiente redacción “Todo deudor puede concretar con sus acreedores los convenios extrajudiciales que estime oportunos, con sujeción a las reglas generales de la contratación, sin más modificaciones que las que se indican a continuación:

1º. Para que el convenio extrajudicial obligue a todos los acreedores, incluso aquellos que no lo hubieran suscrito, será preciso que cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea suscrito por la mayoría de los acreedores que representen, como mínimo, las cuatro quintas partes del total pasivo del deudor, una vez deducidos los créditos privilegiados relacionados en el artículo 113.

b) Que al convenio se adjunte relación escrita de todos los acreedores, con expresión de sus créditos, vencimiento y, en su caso, derecho de preferencia, suscrita por el deudor y comprobada en cuanto a su existencia y cuantía por un Censor Jurado de Cuentas.

c) Que el texto íntegro del convenio y la relación anexa de acreedores hayan sido notificados fehacientemente, por el deudor o por cualquiera de los acreedores, dentro de los quince días siguientes a su firma, a aquellos acreedores que no lo hubieran suscrito, y figuren en dicha relación.

2º. El convenio extrajudicial perderá toda su eficacia en los siguientes supuestos:

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