Embarcaciones. - Según la Sentencia del Tribunal Supremo 513/2014, de 24 de junio, no forman parte del ámbito de aplicación del art. 18.2 CE salvo en el caso de ser compatibles con la finalidad moradora protegida por el texto constitucional y constituir efectivamente el domicilio o morada del interesado. En este sentido, determinaba la sentencia mencionada que “el Tribunal Supremo al operar con el concepto de domicilio dentro del ámbito concreto de las embarcaciones, ha venido matizando las circunstancias que han de darse para que una embarcación se halle tutelada por la inviolabilidad domiciliaria. Y así, en las últimas sentencias sobre la materia (STS 1009/2006, de 18-10; 894/2007, de 31-10; 671/2008 de 221- 0; 151/2009 de 11-2; 932/2009 de 17-9; 111/2010 de 24-2) recogiendo la doctrina plasmada en otras resoluciones precedentes, se expone que: ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco como un lugar separado donde uno de sus tripulantes o viajeros se independiza de los demás que comparten las zonas comunes para desarrollan su privacidad en la medida que lo desee”. Y asimismo añadía posteriormente “que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptos para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, aunque resulte dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquellas, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, ya que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada (STS 624/2002, de 10-4; 919/2004, de 12-7)”.
Vehículos. - Siguiendo el mismo criterio que para las embarcaciones, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han denegado el carácter domiciliario de los mismos salvo en el caso de tratarse de vehículos compatibles con la finalidad moradora y que efectivamente constituyeran un domicilio para el interesado, como por ejemplo pudiera suceder con las roulottes o las autocaravanas. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia 83/2014 de 13 de febrero, manifestaba que el “interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido. (...) según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, protegido por la Constitución, artículo 18.2, con el registro de un vehículo, salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, pues la protección constitucional solo se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo. En el caso actual, el vehículo utilizado era un mero medio de transporte, sin que presentara ninguna de las características que lo pudieran identificar con un domicilio”.
Tiendas de campaña/chabolas. - La Sentencia del Tribunal Supremo 444/2012, de 21 de mayo, en la línea de lo expuesto anteriormente, declaraba en sentido positivo que “constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc., (...)”.
Locales comerciales o de esparcimiento. - En la misma resolución señalada en el apartado anterior, el Tribunal Supremo señalaba en sentido negativo que “no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento (bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc. (...), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público, y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, protege como antes se dijo, la «intimidad» como valor esencial, que para nada se proyecta sobre bienes materiales en sí, ni en defensa de su propiedad (...). Por ello, han sido excluidos de ese ámbito constitucionalmente protegido, los referidos bares, cafeterías y similares, incluidas las dependencias que sirvan de almacén, las habitaciones reservadas de un club de libre acceso al público, las cocinas de estos establecimientos públicos y también los aseos privados de los mismos (...)”.
Naves y almacenes. - La Sentencia del Tribunal Supremo 849/2013, de 12 noviembre, señalaba que “reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tienen que someterse a las prevenciones del art. 569 LECR., no constituye aquél domicilio alguno, por lo tanto una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del Art. 18 CE, al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárselas incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio (...), sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios”.
Más adelante, la misma resolución judicial señalaba que “el Tribunal Constitucional ha declarado que no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales y que en particular la garantía de su inviolabilidad no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y locales comerciales (STC 1717/89), tengan un destino o sirvan de cometidos incompatibles con la idea de privacidad (STS 228/97, de 16-12) no rigiendo en estos casos la garantía de los arts. 18.2 CE y 545 LECr. , y siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa como el registro hecho con tal autorización pero sin cumplir todas las prevenciones del Art. 569 LECr.”.
Despachos profesionales. - La Sentencia del Tribunal Supremo 165/2013, de 26 de marzo, recalcaba que “hay que recordar que el registro de un despacho profesional, como es el caso, no tiene la protección de domicilio a los efectos del art. 18-2º de la Constitución - SSTS de 22 de Diciembre 1997, 17 de Abril 1999, 5 y 30 de Junio 1997 y STC 228/1997-”.
Capítulo 6
Consentimiento
Al margen de previa resolución judicial, y no existiendo caso de flagrante delito, el artículo 18.2 CE únicamente permite la realización de una entrada o registro en un domicilio si precede el consentimiento del titular. En este sentido, cabe decir que el consentimiento a que hace referencia la Constitución, más que suponer una restricción o menoscabo del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, se configura como un ejercicio del mismo por parte de su titular. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la línea seguida por el texto constitucional, regula la figura del consentimiento del titular en el artículo 551, según el cual se “entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6.º de la Constitución del Estado”.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha configurado una doctrina en torno a la figura del consentimiento que abarca múltiples supuestos de derivados de la casuística, y que refieren a aspectos como la naturaleza y características del consentimiento prestado, la debida asistencia letrada, la posibilidad de auxiliarse de intérprete por parte del interesado o bien la determinación de quién es la persona interesada a efectos de su otorgamiento, todo ello con el fin de asegurar la plena validez de su concesión ex artículo 18.2 CE.
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