Jaime Herraiz Pagès - Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio: краткое содержание, описание и аннотация

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El domicilio es un reducto inexpugnable sobre el que el individuo despliega su cotidianeidad, es probablemente el lugar más importante de su vida, su mayor tesoro… Por eso es inviolable… Por ello, se ha de garantizar al máximo, que cualquier injerencia o intrusión que se pueda producir esté rodeada de todas las garantías a nuestro alcance para proteger la intimidad y derechos de los moradores. Desde el punto de vista legal, son tantos matices y aspectos (materiales, procesales, formales) a tener en cuenta, que practicar una diligencia de entrada y registro de forma correcta puede resultar misión imposible al poder estar viciada dicha actuación en alguno de sus extremos.
Y esta es la virtud de esta obra: de manera sencilla, profesional y clarificadora se abordan múltiples cuestiones (consentimiento, autorización judicial, adopción de medidas de seguridad, asistencia de abogado, interrupciones, registro de libros y papeles, registro de ordenadores y dispositivos de almacenamiento masivo de información, valor probatorio, etc.) y se da respuesta a las mismas a la luz de la última jurisprudencia y disposiciones normativas. Es una obra eminentemente práctica dirigida muy especialmente a operadores jurídicos (abogados, fuerzas y cuerpos de seguridad, funcionarios de la administración de justicia, etc.).

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Posteriormente, la Constitución Española de 1876, establecía en su artículo 6 que: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente prevista en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo”.

Del texto constitucional transcrito, puede observarse como diferencia esencial con la anterior Constitución de 1869 la brevedad de su texto en comparación, omitiendo aspectos como los supuestos excepción en general o bien el caso particular de flagrante delito. Asimismo, puede apreciarse también la omisión a la Autoridad judicial que hacía la anterior de 1869, determinando que serán las leyes las que determinen en extenso los casos y la forma en la que deba efectuarse la entrada en el domicilio particular sin consentimiento de su titular, sin perjuicio de establecer no obstante las reglas de mínima observancia.

Finalmente, la anterior Constitución Española de 1931, preveía en su artículo 31 que: “el domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de juez competente”. Del texto constitucional transcrito, puede observarse en primer lugar que hacía referencia por primera vez a la fórmula de inviolabilidad para la protección del domicilio particular, manteniendo el mismo ámbito subjetivo de aplicación, y en segundo lugar que, como ya ocurriera en la anterior Constitución de 1869, excepciona la inviolabilidad del domicilio a la previa autorización judicial competente, omitiendo sin embargo en este caso el consentimiento del titular o morador.

A modo de referencia histórica, queda mencionar la regulación que para la protección del domicilio regía en el régimen franquista, y que se encuentra integrada en el denominado Fuero de los Españoles de 1945, que establecía en su artículo 15 que: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ni efectuar registros en él sin su consentimiento, a no ser con mandato de la Autoridad competente y en los casos y en la forma que establezcan las Leyes”. Del texto legal transcrito se infieren a modo diferencial:

En primer lugar, el retorno exclusivo a la ciudadanía española para la aplicación de esta garantía.

En segundo lugar, que mientras las Constituciones anteriores remitían a las leyes y/o a la Autoridad Judicial competente, en este caso se mencionaba el mandato de la Autoridad competente, lo cual conlleva a entender que, al margen de la tutela judicial, ciertas autoridades gubernativas ajenas a la Carrera Judicial también tenían competencia atribuida de forma general para la limitación o restricción de este derecho fundamental.

En tercer lugar, la determinación legal de las causas y la forma en que debían practicarse la entrada y registro en el domicilio particular.

Capítulo 4

Inviolabilidad del domicilio en la normativa internacional

De la misma forma que el respeto a la privacidad domiciliaria ha sido objeto de previsión en nuestros sucesivos textos constitucionales hasta la fecha, también ha sido ésta una materia normativa en numerosos textos jurídicos de carácter internacional que, habiendo sido suscritos por el Reino de España y debidamente publicados de forma oficial, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96 de la Constitución Española de 1978, han pasado a formar parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico y por ello la inviolabilidad domiciliaria debe ser interpretada conforme a éstos.

Dichos instrumentos jurídicos pueden diferenciarse según el contexto mundial o bien continental en el que han sido suscritos, de tal suerte que, dentro del ámbito mundial, interesa destacar los siguientes:

Por un lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París, y según la cual se dispone en su artículo 12 que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Por otro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, a tenor del cual se establece en su artículo 17 que:

“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Dentro del contexto continental, también pueden diferenciarse dichos instrumentos jurídicos según su origen, es decir, si fueron adoptados por el Consejo de Europa o bien por la Comunidad Europea.

Así pues, en el primer caso, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 en Roma, dispone en su artículo 8 que:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

En el segundo caso, y dentro del ordenamiento jurídico comunitario, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza, establece en su artículo 7 bajo el epígrafe de Respeto a la vida privada y familiar, que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”.

En la aplicación e interpretación del mencionado artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, han sido numerosas las resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se hace referencia al concepto de domicilio, al concepto de injerencia o bien a los presupuestos que legitiman ésta según los supuestos y exigencias previstas en el texto articulado.

En el caso Halabi vs Francia3, 16 de mayo de 2019, se formularon las siguientes consideraciones:

Concepto de casa/hogar.- En dicha resolución, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que “el concepto de «casa» en el artículo 8 de la Convención es un concepto autónomo que es independiente de los títulos de derecho interno sino que se define en función de las circunstancias de hecho” razón por la que “la noción de hogar se presta a una interpretación amplia y se puede aplicar a una residencia de vacaciones (...). Por lo tanto, una segunda casa totalmente amueblada y equipada, especialmente utilizada como casa de vacaciones, puede ser considerada como una «casa» en el sentido amplio del artículo 8”.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos reiteraba “que el hogar es normalmente el lugar, el área física definida, donde la vida privada y familiar se desarrolla. El individuo tiene derecho al respeto de su casa, es decir, no sólo el derecho al espacio físico simple, sino también como el derecho a disfrutar, en paz, este espacio (...). Como tal, está particularmente protegido daños materiales o personales, tales como la entrada en la casa de una persona no autorizada”.

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