Excepciones a la inviolabilidad domiciliaria. - Sobre esta cuestión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que “la interferencia con los derechos garantizados por el artículo 8, se deben basar en la base jurídica interna, que la legislación en cuestión debe ser suficientemente accesible y predecible y que debe ser compatible con el principio del Estado de derecho”. En este sentido, indica mencionado Tribunal que “los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de la interferencia, pero va de la mano con la supervisión europea. Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 8 deben interpretarse restrictivamente y su necesidad en un caso determinado debe ser convincente” añadiendo a este respecto que “la noción de necesidad implica que la interferencia corresponde a una necesidad social imperiosa y, en particular, que es proporcionada al fin legítimo perseguido”.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos especificaba también que “aunque los Estados pueden verse en la necesidad de recurrir a tales medidas para obtener evidencia física de los crímenes y enjuiciar el caso aplicable a los autores, es necesario que su legislación y la práctica en este campo ofrezcan suficientes garantías contra el abuso” determinando no obstante que “la falta de autorización previa de un juez, podría ser contrarrestada por una revisión judicial ex post facto sobre la legalidad y necesidad de esta diligencia de prueba y que este control debe ser eficaz”.
Por su parte, en el caso Kalnéniené vs Bélgica4, 31 de enero de 2017, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinando los presupuestos que legitiman la intromisión en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, indicaba que “el domicilio del solicitante fue allanado por agentes de policía 17 de junio de 2005, como parte de una operación más amplia de búsquedas. No se discute que una búsqueda ascendió a una interferencia con los derechos del solicitante, garantizados en el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención, en particular, su derecho al respeto de su casa. Tal interferencia violó el artículo 8, a menos que cumpla los requisitos del apartado 2, es decir, es proporcionada por ley, perseguir un objetivo legítimo y es necesaria en una sociedad democrática” debiendo también en este sentido cumplir con “el respeto de la legislación nacional” e “interpretarse restrictivamente”.
3Solicitud No. 66554/14
4Solicitud No. 40233/07
Capítulo 5
Concepto de domicilio
La Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia a la inviolabilidad domiciliaria en los artículos que se transcriben a continuación:
(Artículo 545) “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.
(Artículo 550) “Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6.º de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado”.
(Artículo 554) “Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros”.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 32/2019, de 28 de febrero, interpretando el concepto de domicilio a que refiere el artículo 18.2 CE, determinó que “la protección constitucional del domicilio tiene carácter instrumental, pues defiende el ámbito en que se desarrolla la vida privada de la persona, excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros. Por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio sin consentimiento del titular o autorización judicial (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE)”.
En este sentido, el Tribunal Constitucional señalaba que el “domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella” de modo que la “entrada en domicilio sin el consentimiento de quien lo ocupa, ni estado de necesidad o flagrancia, solo puede hacerse si lo autoriza u ordena la autoridad judicial”.
Por su parte, la Sala 2ª del Tribunal Supremo también se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el concepto de domicilio que refiere el art. 18.2 CE. Así, en su Sentencia 924/2009, de 7 de octubre, determinó que “la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE., tanto a los efectos de fijar el objeto de su «inviolabilidad» como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de flagrante delito” de manera que “protege una de las esferas más íntimas del individuo, el ámbito donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de las autoridades públicas”.
A este respecto, señalaba el Tribunal Supremo en dicha resolución que “no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio” sino que “el domicilio es un espacio apto para desarrollar vida privada, un aspecto que entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, el reducto último de su intimidad personal y familiar” razón por la que “el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental” añadiendo a continuación que “se entiende como domicilio cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que sirva de habitación o morada a quien en él vive, estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva”.
Así pues, constituyendo domicilio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución Española el espacio físico destinado a procurar la morada de la persona en sentido amplio, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre otros elementos inmobiliarios que, eventualmente, pueden conformarla físicamente y que por esta razón también gozan su misma consideración domiciliar.
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