Jaime Herraiz Pagès - Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio: краткое содержание, описание и аннотация

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El domicilio es un reducto inexpugnable sobre el que el individuo despliega su cotidianeidad, es probablemente el lugar más importante de su vida, su mayor tesoro… Por eso es inviolable… Por ello, se ha de garantizar al máximo, que cualquier injerencia o intrusión que se pueda producir esté rodeada de todas las garantías a nuestro alcance para proteger la intimidad y derechos de los moradores. Desde el punto de vista legal, son tantos matices y aspectos (materiales, procesales, formales) a tener en cuenta, que practicar una diligencia de entrada y registro de forma correcta puede resultar misión imposible al poder estar viciada dicha actuación en alguno de sus extremos.
Y esta es la virtud de esta obra: de manera sencilla, profesional y clarificadora se abordan múltiples cuestiones (consentimiento, autorización judicial, adopción de medidas de seguridad, asistencia de abogado, interrupciones, registro de libros y papeles, registro de ordenadores y dispositivos de almacenamiento masivo de información, valor probatorio, etc.) y se da respuesta a las mismas a la luz de la última jurisprudencia y disposiciones normativas. Es una obra eminentemente práctica dirigida muy especialmente a operadores jurídicos (abogados, fuerzas y cuerpos de seguridad, funcionarios de la administración de justicia, etc.).

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– En primer lugar, al asimilar la casa de cada uno a un castillo, establece una concepción esencial del domicilio de forma lineal, en tanto que no distingue entre rangos o estratos sociales, de manera que en el concepto de “casa” supone el mismo tanto para reyes o nobles como para el resto de los ciudadanos, sin distinción en relación a su morada.

– En segundo lugar, al considerar cada casa particular como fortaleza, concibe el domicilio como aquel espacio físico en el que el morador se hace fuerte, es decir, se reputa como el lugar del que se sirve para su refugio y protección personal a fin de guarecerse de cualquier ataque exterior. En este sentido, por lo tanto, es el espacio destinado para procurar tanto su defensa contra las heridas y la violencia, siendo por ello aquel lugar en el que cada uno procura reconstituir la integridad de cuerpo y espíritu, protegido de toda injerencia exterior que pudiere frustrar el proceso, así como también la guarida personal conferida para la máxima procura de esta integridad en caso de agresión.

– Finalmente, en tercer lugar, al establecer el domicilio particular como lugar de descanso, introduce en contraposición una connotación lúdica e íntima, lejana de la vertiente defensiva hasta ahora mencionada, ya que considera el domicilio particular como aquél en el que se desarrolla la vida y privada de cada morador, propicio para todas aquellas actividades que suponen la placidez y relajación de su persona.

Teniendo presente lo expuesto, el Diccionario del español jurídico define en la actualidad la inviolabilidad domiciliaria como la “garantía jurídica penal y procesal que prohíbe profanar la morada o el domicilio sin el consentimiento del morador o del titular o sin autorización judicial”.

De este modo, a partir de esta definición pueden señalarse las características principales de la inviolabilidad domiciliaria según las siguientes premisas:

– La inviolabilidad domiciliaria supone la regla general según la cual se prohíbe con carácter general la entrada en la morada o el domicilio particular, siendo por lo tanto un espacio físico que debe quedar en todo caso ajeno a cualquier injerencia o intromisión externa.

– Dicha inviolabilidad domiciliaria decae bien por el consentimiento del morador o del titular, supuesto en el que la injerencia o intromisión es aceptada por el propio interesado, o bien por autorización judicial, supuesto en el que siendo irrelevante la voluntad del interesado, por razón de orden público debe restringirse y limitarse este derecho fundamental a fin de practicar la injerencia o intromisión consistente en el acceso al domicilio.

– Al tratarse la inviolabilidad de una garantía asociada al domicilio y que se manifiesta en los órdenes jurisdiccionales penal y procesal, supone la certeza para el morador o titular de que, en el primer caso, el infractor será sancionado por la comisión de un delito y, en el segundo caso, la actuación procesal en cuestión devendrá nula de pleno derecho, siendo tanto en el ámbito penal como en el procesal causa concurrente para uno y otro efecto, es decir, la vulneración del derecho fundamental del morador o titular a la inviolabilidad de su domicilio.

Por su parte, el Tribunal Constitucional fijó por primera vez el “núcleo esencial” del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria en la Sentencia 22/1984, de 17 de Febrero, a partir de los siguientes parámetros:

1. La idea de domicilio que utiliza el art. 18 CE no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de derecho privado, y en especial en el art. 40 del Código Civil, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones.

2. La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, y por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE).

3. El párr. 2.º art. 18 CE concreta la inviolabilidad del domicilio en la interdicción de entrada en él y en la interdicción del registro, razón por la que deben considerarse comprensivos de toda invasión que rompa el bien jurídico protegido.

4. El párr. 2.º art. 18 CE contiene dos reglas distintas: una de carácter principal y otra secundaria que supone una aplicación concreta de la primera.

La regla de carácter principal define la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. Así pues, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

La regla de carácter secundario establece un doble condicionamiento a la entrada y al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial. En este sentido, la interdicción fundamental de este precepto es la del registro domiciliar, para lo cual la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental.

En base a dicha doctrina constitucional, la inviolabilidad domiciliaria se caracteriza por el hecho de garantizar la facultad del titular de poder excluir a otros de ese ámbito espacial que se entiende como domicilio, por ser reservado, así como impedir y/o prohibir la entrada o permanencia en él de cualquier persona, incluida la autoridad. De este modo, la inviolabilidad domiciliaria se configura como una garantía jurídica estrictamente personal de vocación preventiva y destinada a proteger este derecho fundamental.

En la actualidad, no obstante, el contenido esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria se ha extendido también a injerencias externas que, sin constituir efectivamente un acceso material al interior del domicilio, por los efectos que éstas producen en su esfera interna, deben ser rechazadas. En este sentido, se trata de supuestos que hacen referencia a situaciones en que la intromisión ha venido protagonizada por una actuación externa al domicilio, pero con incidencia interna en el mismo, como pudieren ser los casos protagonizados por sonoridad acústica o vigilancia tecnológica o instrumental.

En referencia a los supuestos de sonoridad acústica, es necesario hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de Enero de 2018, recaída en el asunto Cuenca Zarzoso vs. ESPAÑA2, cuya fundamentación jurídica reside en el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados signatarios del Convenio para con sus ciudadanos. En esta resolución, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria de la parte demandante en tanto que “el Convenio trata de proteger derechos efectivos, no teóricos” y, en este sentido, “el demandante sufrió una grave violación de su derecho a respetar el domicilio como resultado de la inactividad por parte de las autoridades en resolver el problema de las molestias nocturnas”, razón por la que “el Tribunal decide que el Estado demandado ha incumplido su obligación positiva de garantizar el derecho del demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, vulnerando así el art. 8 del Convenio”.

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