Jaime Herraiz Pagès - Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio: краткое содержание, описание и аннотация

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El domicilio es un reducto inexpugnable sobre el que el individuo despliega su cotidianeidad, es probablemente el lugar más importante de su vida, su mayor tesoro… Por eso es inviolable… Por ello, se ha de garantizar al máximo, que cualquier injerencia o intrusión que se pueda producir esté rodeada de todas las garantías a nuestro alcance para proteger la intimidad y derechos de los moradores. Desde el punto de vista legal, son tantos matices y aspectos (materiales, procesales, formales) a tener en cuenta, que practicar una diligencia de entrada y registro de forma correcta puede resultar misión imposible al poder estar viciada dicha actuación en alguno de sus extremos.
Y esta es la virtud de esta obra: de manera sencilla, profesional y clarificadora se abordan múltiples cuestiones (consentimiento, autorización judicial, adopción de medidas de seguridad, asistencia de abogado, interrupciones, registro de libros y papeles, registro de ordenadores y dispositivos de almacenamiento masivo de información, valor probatorio, etc.) y se da respuesta a las mismas a la luz de la última jurisprudencia y disposiciones normativas. Es una obra eminentemente práctica dirigida muy especialmente a operadores jurídicos (abogados, fuerzas y cuerpos de seguridad, funcionarios de la administración de justicia, etc.).

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Por otro lado, en referencia a los supuestos de vigilancia tecnológica o instrumental, es necesario hacer referencia a la Sentencia 329/2016, de 20 abril, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que consideró que existía vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en “la observación realizada por los agentes de la policía del interior de la vivienda del principal acusado -situada en el décimo piso de un edificio de viviendas- desde un inmueble próximo, valiéndose para ello de unos prismáticos”.

En este sentido, el Tribunal Supremo argumentaba que “la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes” entendiendo por ello que “se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado”.

Esta conclusión alcanzó el Tribunal Supremo razonando que el “domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. La expectativa de intimidad, en fin, no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria”.

No obstante, por el contrario, señala dicho Tribunal que “no existe violación de los derechos a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio cuando no se emplean instrumentos que sitúen al observante en una posición de ventaja respecto del observado. La simple toma de fotografías, sin valerse de objetivos de amplia distancia focal, no tiñe de ilicitud el acto de injerencia”.

Para el supuesto de personas jurídicas, la inviolabilidad domiciliaria ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en base a dos sentencias que sobre este ámbito determinan la doctrina jurisprudencial vigente. Así, en primer lugar, la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre, consideró que “nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas”. En segundo lugar, la Sentencia 69/1999, de 26 de abril, ampliando la doctrina jurisprudencial mencionada, señaló que “tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo”.

En esta posterior resolución, el Tribunal Constitucional consideró que “en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

1En este sentido, afirmaba el jurista inglés Edward Coke que: “La casa de cada uno es para él como su castillo y fortaleza, así como su defensa contra las heridas y la violencia, así como su descanso”.

2Demanda nº 23383/12

Capítulo 3

Antecedentes constitucionales de la inviolabilidad domiciliaria

A lo largo de nuestra historia constitucional, en cada una de las Constituciones promulgadas, de una manera u otra se ha regulado el derecho a disfrutar de un espacio privado y libre de toda injerencia exterior, si bien no siempre se ha empleado expresamente el término de inviolabilidad para garantizar la privacidad del domicilio particular.

Así, la Constitución Española de 1812 disponía en su artículo 306 que: “No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado”. Del tenor de dicho artículo pueden extraerse tres consideraciones:

a) En primer lugar, se puede apreciar que el término relacionado a la vulneración de la privacidad domiciliaria era “allanar”, como en el presente.

b) En segundo lugar, que la protección dispensada para el domicilio venía asociada a la ciudadanía española, de tal suerte que únicamente era invocable por los ciudadanos españoles, por lo cual los ciudadanos extranjeros parecían quedar al margen de la misma.

c) En tercer lugar, el texto constitucional hacía una remisión a la ley para la determinación de las causas de exención de esta protección, si bien siempre en todo caso persiguiendo el buen orden y la seguridad del Estado, fines a los que deberían corresponder inexcusablemente las causas legales.

Por su parte, la Constitución Española de 1837 disponía en su artículo 7 que: “No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”. Esta misma numeración y redacción también se mantuvo en la posterior Constitución Española de 1845. Así pues, del texto constitucional transcrito se infiere la continuación de la regulación contenida en la anterior Constitución de 1812, aunque difiere de la misma en cuanto que dejaba de supeditar los casos en que se excepciona esta garantía al buen orden y seguridad del Estado. Asimismo, parecía indicar que la propia ley en cuestión también incluiría la forma en la debía llevarse a cabo el allanamiento de la morada particular, aspecto que el articulado de la Constitución de 1812 no preveía en concreto, refiriéndose exclusivamente a los casos en que fuera procedente.

La siguiente Constitución de 1869 establecía en su artículo 5 que: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste”.

A tenor del texto constitucional transcrito, son muchas las diferencias observadas respecto de las anteriores Constituciones de 1812, 1837 y 1845, que pueden resumirse de la siguiente manera: en primer lugar, ampliaba la garantía subjetiva de este derecho constitucional también a los ciudadanos extranjeros residentes en España; en segundo lugar, introducía como regla general la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento del titular; en tercer lugar, señalaba como excepciones a la regla general supuestos que, en la actualidad podrían ser considerados como de necesidad o delito flagrante; en cuarto lugar, introducía como exigencia en todo caso la previa autorización judicial y que ésta fuera asimismo proviniera de la autoridad judicial competente; y, finalmente, en quinto lugar, regulaba en esencia la forma en la que debían llevarse a cabo las diligencias en la morada o domicilio en cuestión, así como también introducía las previsiones indispensables para proceder en caso de flagrante delito.

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