En el caso de patios exteriores o jardines, la Sentencia 113/2018, 18 de marzo, señaló que “esta Sala ha reconocido la protección constitucional propia del domicilio al jardín de un chalet, que circunda el mismo, aunque la puerta de acceso esté abierta (STS nº 1803/2002, de 4 de noviembre). Esta consideración de los espacios anexos a una vivienda, con comunicación directa con la misma, como parte del domicilio, ha sido reconocida en el Pleno no jurisdiccional de esta sala, de 15 de diciembre de 2016, en el que se acordó que debía considerarse domicilio a efectos penales las dependencias que mantengan, con la vivienda propiamente dicha, una relación connotada por la contigüidad, el cerramiento (que no reclama la existencia de un muro), la comunicabilidad o la constitución de una unidad física, esto es, la formación de un todo”.
En el caso de garajes o trasteros, la Sentencia 912/2016, de 1 de diciembre, indicaba que “existe conocida jurisprudencia de esta sala, de la que se desprende el carácter no domiciliario de espacios dedicados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda; y también otra específica que, con mayor motivo, justifica ese mismo tratamiento cuando se trata de espacios cerrados destinados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas” añadiendo a continuación que “un trastero como el de autos, que integra dependencia que se destina a su uso característico propio y no presenta comunicación directa con domicilio, no reúne las condiciones precisas para que el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2”.
Para el caso de las personas jurídicas, la noción o concepto de domicilio ha sido objeto de análisis por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a este respecto la Sentencia 583/2017, de 19 de julio, a tenor de la cual se indicaba “que tratándose del domicilio de personas jurídicas nos movemos en un plano diferente al correspondiente al domicilio de personas físicas (...). La protección es más débil en el primer caso como demuestra que el art. 554.4 LECrim solo exija el mandamiento judicial para la principal dependencia de la persona jurídica, pero no para todas” especificando a continuación que el “legislador ordinario ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra el introducido en 2011 solo para las personas jurídicas imputadas. No es muy congruente. Pero no puede proyectarse esa previsión más allá de su ámbito específico: domicilio de personas jurídicas imputadas (...) No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, ni sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación”.
Espacios relacionados con el concepto de domicilio
Juntamente con el domicilio estrictamente considerado, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han debido examinar otros espacios o lugares cerrados a los cuales el interesado, a los efectos previstos en el art. 18.2 CE, le había atribuido la consideración de domicilio atendiendo a una supuesta finalidad moradora. Así pues, de resultado distinto en la jurisprudencia recaída, en unos casos estos espacios o lugares cerrados han disfrutado del reconocimiento interesado judicialmente y, por lo tanto, gozan de la protección dispensada por el art. 18.2 CE al integrarse dentro de su ámbito de aplicación, mientras que, por el contrario, en otras ocasiones no les ha sido reconocida dicha consideración por no constituir morada del titular a los efectos del mencionado artículo constitucional y, por lo tanto, quedan fuera del mismo.
A continuación, se relacionan algunos de los espacios o lugares cerrados en cuestión y que, de forma más intensa y representativa, han protagonizado este debate jurisprudencial.
Habitaciones de hotel.- Resolviendo favorablemente la cuestión de inconstitucionalidad promovida en su día en relación al contenido del art. 557 LECrim, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 10/2002, de 17 de enero, dijo al respecto que “se ha de otorgar la razón al órgano judicial cuestionante en cuanto a que las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada (...). Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito”.
Establecimientos de hostelería.- Según el Tribunal Constitucional, quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 18.2 CE, como así lo indicaba la Sentencia 283/2000, de 27 de noviembre, que lo argumentaba aduciendo que “el recurrente no ha acreditado que el establecimiento de hostelería y el almacén objeto de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid constituyan domicilio a efectos del art. 18.2 CE, es decir, que se trate de «un espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, de 31 mayo, FJ 4), pues «el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar», toda vez que tal domicilio «en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, FJ 5 (asimismo, SSTC 60/1991 y 50/1995, entre otras)» (STC 69/1999, de 26 Abr., FJ 2)”.
Residencias militares.- De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/2004, de 2 de noviembre, forman parte integrante el contenido del art. 18.2 CE en tanto que la “declaración que realizamos respecto de las habitaciones de los hoteles es extensible con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando, como alega el Fiscal e incluso reconoce don Jesús G. M., la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza, como expresamente prevé la Orden Ministerial 348/1996 que regula su uso. (...). Así pues, no cabe duda alguna de que las habitaciones de las residencias de los militares en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo, aunque sea eventual, constituyen el domicilio de quienes las tienen asignadas a los efectos de la protección que les dispensa el art. 18.2 CE”.
Celdas de prisión.- Sobre esta cuestión se pronunció en su día de forma negativa la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 24 de noviembre de 1995, dijo al respecto que “aunque el artículo 25.2 de la Constitución establece que el condenado a la pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que no se le hubieran expresamente limitado, como la protección a la inviolabilidad del domicilio es una ampliación del derecho a la libertad del individuo, que es precisamente del que se priva al condenado a penas privativas de libertad, es claro que también alcanza al correlativo de elegir un espacio de privacidad del que se pueda excluir a otras personas, imposible de ejercitar y mantener, con escasos momentos de excepción, en instituciones penitenciarias. Y así aunque la Ley Orgánica General Penitenciaria sanciona que siempre se respete la dignidad de la persona (artículo 23) también se prevé la realización de cacheos, requisas, recuentos e intervenciones de las comunicaciones orales y escritas de los internos (artículo 46.1º y 3º del Reglamento Penitenciario) y la posibilidad de que no estén en celdas individuales (artículo 19 de la Ley y 15 del Reglamento) que excluyen patentemente la posibilidad de elección y protección domiciliar, con lo que las celdas de los internos situadas en instituciones penitenciarias son de aquellos edificios o lugares cerrados que no constituyen domicilio y sí edificios públicos, para entrar en los cuales no es preciso resolución judicial mediante auto motivado ( artículos 546, 547,3º y 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)”.
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