Jaime Herraiz Pagès - Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio: краткое содержание, описание и аннотация

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El domicilio es un reducto inexpugnable sobre el que el individuo despliega su cotidianeidad, es probablemente el lugar más importante de su vida, su mayor tesoro… Por eso es inviolable… Por ello, se ha de garantizar al máximo, que cualquier injerencia o intrusión que se pueda producir esté rodeada de todas las garantías a nuestro alcance para proteger la intimidad y derechos de los moradores. Desde el punto de vista legal, son tantos matices y aspectos (materiales, procesales, formales) a tener en cuenta, que practicar una diligencia de entrada y registro de forma correcta puede resultar misión imposible al poder estar viciada dicha actuación en alguno de sus extremos.
Y esta es la virtud de esta obra: de manera sencilla, profesional y clarificadora se abordan múltiples cuestiones (consentimiento, autorización judicial, adopción de medidas de seguridad, asistencia de abogado, interrupciones, registro de libros y papeles, registro de ordenadores y dispositivos de almacenamiento masivo de información, valor probatorio, etc.) y se da respuesta a las mismas a la luz de la última jurisprudencia y disposiciones normativas. Es una obra eminentemente práctica dirigida muy especialmente a operadores jurídicos (abogados, fuerzas y cuerpos de seguridad, funcionarios de la administración de justicia, etc.).

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No obstante, la propia resolución judicial precisaba que “el consentimiento del titular del domicilio, al que la Constitución se refiere, no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliaria, en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa (...) la autorización de entrada y registro respecto del domicilio de un imputado no puede quedar librada a la voluntad o a los intereses de quienes se hallan del lado de las partes acusadoras, pues, si así fuese, no habría, en realidad, garantía alguna”.

Tratándose de personas jurídicas, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han analizado las singularidades y particularidades que se derivan del consentimiento prestado en los términos que anteriormente se han mencionado para las personas físicas, y como es de apreciar en las resoluciones que se refieren a continuación.

En el caso del Tribunal Supremo, la Sentencia 209/2018, de 3 de mayo, determinaba en relación al concepto de “interesado” que “en lo que hace al consentimiento tomado en consideración como título habilitante de estas actuaciones inspectoras [esto es, al otorgado, en un primer momento, por el Jefe de Administración de la sociedad y, posteriormente, por uno de sus administradores], no son de compartir los vicios denunciados por la parte actora; (...) pues no cabe reprochar a los funcionarios de la Agencia Tributaria que apoyaran su actuación en la confianza que les generó la presencia y el consentimiento de ese representante legal de la mercantil en la sede social, sobre todo al haber sido dado ese consentimiento en presencia de sus asesores fiscales y sin indicar, pudiendo haberlo hecho, la existencia de límites a sus facultades de representación”.

En el caso del Tribunal Constitucional, la Sentencia 54/2015, de 16 marzo, señalaba en relación a las circunstancias en que debe ser prestado el consentimiento que “en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. (...) la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora”.

En esta misma resolución, remarcaba más adelante el Tribunal Constitucional que “la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional”. Por ello, concluía finalmente que “apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social(...)”.

Capítulo 7

Delito flagrante

De acuerdo con el contenido del artículo 18.2 CE, la inviolabilidad del domicilio también se excepciona por la concurrencia de flagrante delito, en cuyo caso se permite la realización de una entrada y registro en un domicilio sin necesidad de recabar previamente ni el consentimiento del titular ni tampoco la correspondiente autorización judicial.

En tanto que la concurrencia de flagrante delito supone una restricción o limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, es de capital importancia determinar su concepto, naturaleza y características, así como las consecuencias materiales que conlleva en el ámbito de la investigación criminal.

El Diccionario del español jurídico define, en el ámbito del proceso penal, el delito flagrante como aquel que “se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella”.

Asimismo, este Diccionario recoge la definición de la entrada y registro en caso de flagrante delito como aquella practicada “cuando la comisión del delito se percibe directamente con evidencia y exige una inmediata intervención, lo que exime, en caso de registro domiciliario, de obtener el consentimiento del titular o la autorización judicial para llevarlo a cabo”.

Por su parte, el artículo 795.1. 1ª LECrim, determinado al ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, señala que a los efectos de este procedimiento: “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.

En la jurisprudencia constitucional, la noción o concepto de flagrante delito se encuentra por primera vez en la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, que configuraba los contornos semánticos de la flagrancia delictiva según los siguientes parámetros:

– En primer lugar, señalaba que el “concepto de «flagrante delito», noción que la Constitución ha utilizado en algún otro precepto (art. 71.2), pero que, como es patente, no ha definido de modo directo o expreso”.

– En segundo lugar, recalcaba “la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito”.

– En tercer lugar, fijaba que “estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental”.

– En cuarto lugar, concluía que “la noción de «flagrante delito», que no puede entenderse, por ello, a los fines del art. 18.2 C.E., sino como la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención”.

– En quinto lugar, advertía que mediante “la noción de «flagrante delito» la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la que, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

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