Respecto el estado de urgencia, y sobre la base de los presupuestos ya referidos anteriormente para el delito flagrante, la Sentencia 281/2018, de 13 de junio, consideró que “el acceso al inmueble se lleva a cabo por razones de urgencia y flagrancia ante los disparos producidos que requieren la presencia de los agentes en el inmueble (...) la entrada en el domicilio referido se hallaba justificada, como bien expresa la sentencia recurrida, con el fin de intervenir eficazmente para proporcionar el auxilio que pudiera necesitar alguna de las personas que se hallaran en su interior, para lo cual era menester acceder a la estancia y llevar a cabo un somero examen de la misma -no en vano se aprovechó la ocasión para dar la protección a la menor- y para tratar de llevar a cabo las primeras investigaciones, en su caso, relativas al suceso sangriento del que se tenía noticia”.
Así pues, mencionada resolución judicial en el caso examinado constató que la “inexistencia de vulneración del principio constitucional previsto en el art. 18.2 CE dimana de la urgencia del acceso ante un delito flagrante al escucharse los disparos (...). En este caso, la flagrancia ha existido en cuanto a los disparos que han exigido la presencia de los agentes”. Por este motivo concluye que “el acceso fue correcto y la flagrancia que legitimó la entrada, evidente. Si el acceso fue válido lo fueron las actuaciones llevadas a cabo en su interior, para cerciorarse si había alguien escondido, lo que provoca el registro, lógico por otro lado, si acababan de escucharse disparos”.
A diferente conclusión alcanza el Tribunal Constitucional en la Sentencia 103/2015, de 24 de febrero, que declaraba la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del interesado en cuestión por supuestas razones de seguridad esgrimidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A este respecto, la citada sentencia indicaba que “la entrada de los agentes en (...) desbordó los límites de la protección constitucional, generando un acto probatorio estructuralmente viciado y, por consiguiente, inidóneo para desplazar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente protege a todo ciudadano imputado (art. 24.2 CE)” en tanto que el “hecho de que los agentes actúen ... por motivos de seguridad no neutraliza los mecanismos constitucionales de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El art. 18.2 de la CE, interpretado por la jurisprudencia constitucional anotada supra, no incluye esos motivos de seguridad entre las excepciones que habilitan a los poderes públicos para entrometerse en el espacio de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros”.
Finalmente, en relación al estado de necesidad, cabe decir que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo existente hasta el momento refiere exclusivamente al art. 21 de la anterior Ley de Seguridad Ciudadana, regulándose actualmente dicha materia por el art. 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Así pues, formulada esta precisión, es necesario referir la Sentencia 682/2013, de 25 de septiembre, que valida la intervención policial declarando que “la existencia de una situación de necesidad originada por la comprobación del fuerte olor a productos químicos de procedencia no establecida, podría justificar la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio con la finalidad de asegurar la inexistencia o disminución del riesgo inicialmente percibido por los propios agentes en el caso de que el titular del domicilio hubiera negado su autorización y siempre que no fuera posible acudir al Juez en un tiempo razonable según las circunstancias. Tal actuación encontraría apoyo en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, según el cual «será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad». La aplicación de este precepto requeriría la acreditación, dentro de límites razonables en función de las circunstancias del caso, de la semejanza de la situación con las expresamente mencionadas en el mismo como catástrofe, calamidad o ruina inminente, así como la imposibilidad de obtener el consentimiento del titular y de acudir en tiempo razonable al Juez”.
Capítulo 8
Supuestos especiales en torno a la inviolabilidad domiciliaria
De conformidad con el art. 18.2 CE, y según lo expuesto hasta el momento, la entrada y registro en un domicilio, a falta de consentimiento del titular, únicamente pueden practicarse en virtud de autorización judicial o bien en caso de flagrante delito.
No obstante, el artículo 553 LECrim regula una serie de supuestos concretos que en buena medida suponen una restricción o limitación al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Así, el texto articulado del mencionado precepto señala que: “Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos”.
Sobre este precepto se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, recayendo la mayoría de las resoluciones en relación a la figura del delito flagrante. En este sentido, sobre los supuestos menciona el artículo 553 LECrim. puede referirse la Sentencia 794/2007 de 26 de septiembre de 2007, según la cual: “(...) Tampoco es absoluto el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así se desprende del precepto constitucional que proclama su vigencia (art. 18.2 CE) y del art. 553 de la LECrim, en el que el legislador fija las excepciones en las que los agentes de policía pueden, por propia autoridad, proceder a la detención de quien pretende eludir la acción de la justicia refugiándose en su domicilio: a) aquellas personas contra las que se hubiere dictado mandamiento de prisión; b) quienes sean sorprendidos en caso de flagrante delito; c) el delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad; d) en casos de excepcional y urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables integrados en banda armada u organización terrorista, siempre con los límites que el mismo precepto establece”.
Así pues, dejando al margen el supuesto de quienes sean sorprendidos en caso de flagrante delito, por razón de efectuarse su exposición más detallada en un apartado diferenciado del presente, procede realizar el análisis de los restantes supuestos a que refiere el art. 553 LECrim.
A. Personas contra las que se hubiere dictado mandamiento de prisión
El presente supuesto autoriza a que los Agentes de policía puedan proceder, con el fin de su detención, a la entrada en el domicilio respecto de quien se hubiere dictado mandamiento prisión, siendo relevante la mención que hace la sentencia anterior al domicilio propio, es decir, al del sujeto a quién hace referencia el mandamiento en cuestión y que, por esta razón, debe entenderse como el sujeto pasivo del procedimiento penal. Asimismo, es importante destacar que en este supuesto únicamente queda autorizada a los Agentes de la policía la entrada, y no el registro, de manera que salvo caso de manifestarse en ese instante una situación de flagrante delito, será necesaria la respectiva autorización judicial para proceder al registro del domicilio.
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