B. Delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad
En el presente supuesto se autoriza a que los Agentes de policía puedan, con el mismo fin de practicar la detención del delincuente inmediatamente perseguido, acceder al domicilio en el que se oculte o refugie, tratándose por lo tanto de un caso manifiesto de flagrancia delictiva, supuestamente previa a la entrada domiciliaria y no consecuencia de la misma.
Sobre esta referida persecución inmediata se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1953/2000 de 19 de diciembre, la cual indica que “ante la huida del acusado se inicia una persecución que en ningún momento se ve interrumpida por lo que se ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contempla la posibilidad de la entrada en un domicilio, sin necesidad de mandamiento judicial cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa, lo que nos sitúa en una situación de flagrancia delictiva que salva los obstáculos previstos por la Constitución en su artículo 18.2”. Más adelante, en la misma resolución judicial, reiteraba el Tribunal Supremo que “cualquier persona pueda detener al delincuente sorprendido in fraganti y también al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. Si se sorprende a una persona en cualquiera de estas actitudes o existen fundadas sospechas por el comportamiento y actitudes observadas ante la intervención de los funcionarios policiales, se está habilitado para la detención y si ésta provoca una persecución en caliente e ininterrumpida, permite entrar en el domicilio donde se ha refugiado”.
Según lo expuesto, y a diferencia del caso anterior, en el presente resulta la duda de poder determinar si el domicilio al que se hace referencia es exclusivamente el del delincuente in fraganti en cuestión o bien puede comprender la entrada en el domicilio de una tercera persona ajena en la que el primero se hubiere refugiado.
Una interpretación amplia de la doctrina jurisprudencial de la flagrancia delictiva da a entender un sentido también amplio en este caso en favor de la facultad de los Agentes de policía, de manera que también fuere posible el acceso al domicilio diferente a del perseguido. Por otro lado, como en el supuesto anterior, en este supuesto también queda autorizada únicamente la entrada en el domicilio respectivo, y no su registro, por lo que en caso de resultar necesario éste, deberá recabarse también de la respectiva autorización judicial.
C. Presuntos responsables integrados en banda armada u organización terrorista
El presente caso presenta circunstancias y presupuestos diferentes a los anteriores, de tal suerte que es necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, se trata exclusivamente de casos de excepcional o urgente necesidad.
En segundo, se circunscribe únicamente a presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, es decir, a personas integradas en bandas armadas u organizaciones terroristas.
En tercer lugar, se permite a los Agentes de la policía tanto la entrada en cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como el registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
En relación a la práctica del registro, es necesario hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo de 1995, que en relación con el art. 569 LECrim advierte que “esa excepción del art. 553 LECrim. no señala que se pueda prescindir también, en la realización del registro, de la presencia del interesado o persona que legítimamente le represente que impone el art. 569 de la misma Ley de procedimientos. La ausencia del interesado, que se encuentra detenido, en el momento de realización del registro, según reiteradamente ha señalado la doctrina de esta Sala, determina la nulidad absoluta, radical e insubsanable de la prueba practicada, porque todo imputado tiene derecho a ejercitar sus derechos de defensa y, consiguientemente, a hacer efectiva la posibilidad de contradicción judicial”. Y por el interés que presenta este supuesto, se analizará más adelante, de forma específica.
Capítulo 9
La entrada y registro en edificios o lugares públicos
El Diccionario del español jurídico define la entrada y registro en lugar público como aquélla que se lleva a cabo “en un inmueble que no constituye el domicilio de ningún particular”, por lo cual, a tenor de esta definición, cabe concluir que todo aquello que no constituya domicilio particular vendrá a constituir un lugar público, aunque con las matizaciones que a continuación se exponen.
A este respecto, el art. 546 LECrim dispone que: “El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación”.
Por su parte, el art. 547 LECrim establece que: “Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:
1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.
2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4.º Los buques del Estado.
Y en relación a este precepto, los arts. 564 y 565 LECrim disponen, respectivamente, que:
(Art. 564) “Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.
Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.
Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos”.
(Art. 565) “Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2.º del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente”.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que expone la doctrina jurisprudencial en este ámbito, pudiendo servir de ejemplo más reciente la Sentencia 463/2019, de 14 de octubre, relativa a una entrada y registro practicada en un Ayuntamiento, y en la que el Tribunal Supremo realizaba las siguientes consideraciones:
– En primer lugar, señalaba que “la LECRIM no solo regula las entradas y registros en los domicilios de particulares, sino también en edificios y lugares públicos (arts. 546 y 547 LECrim); reflejando también que nuestra jurisprudencia ha destacado que los lugares públicos caen fuera de la tutela del art. 18.2 CE, que protege el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva donde desarrollar su existencia y actividad humana (STS. 591/2002 de 1 de abril)” y por esta razón “la entrada y registro en edificios o lugares públicos no está rodeada de las mismas garantías que la que se ofrece a los domicilios, exigiéndose únicamente que el juez comunique la práctica de la diligencia a la autoridad o persona que esté al frente del lugar”.
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