Jaime Herraiz Pagès - Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio

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Diligencia de entrada y registro e inviolabilidad de domicilio: краткое содержание, описание и аннотация

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El domicilio es un reducto inexpugnable sobre el que el individuo despliega su cotidianeidad, es probablemente el lugar más importante de su vida, su mayor tesoro… Por eso es inviolable… Por ello, se ha de garantizar al máximo, que cualquier injerencia o intrusión que se pueda producir esté rodeada de todas las garantías a nuestro alcance para proteger la intimidad y derechos de los moradores. Desde el punto de vista legal, son tantos matices y aspectos (materiales, procesales, formales) a tener en cuenta, que practicar una diligencia de entrada y registro de forma correcta puede resultar misión imposible al poder estar viciada dicha actuación en alguno de sus extremos.
Y esta es la virtud de esta obra: de manera sencilla, profesional y clarificadora se abordan múltiples cuestiones (consentimiento, autorización judicial, adopción de medidas de seguridad, asistencia de abogado, interrupciones, registro de libros y papeles, registro de ordenadores y dispositivos de almacenamiento masivo de información, valor probatorio, etc.) y se da respuesta a las mismas a la luz de la última jurisprudencia y disposiciones normativas. Es una obra eminentemente práctica dirigida muy especialmente a operadores jurídicos (abogados, fuerzas y cuerpos de seguridad, funcionarios de la administración de justicia, etc.).

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– En sexto lugar, aclaraba que el concepto de flagrante delito tiene “una vocación o alcance general, pues la Norma fundamental no ha diferenciado aquí entre unos u otros tipos de delito que, al mostrarse con flagrancia, puedan dar lugar al levantamiento de la inviolabilidad domiciliaria. Antes bien, al configurar esta hipótesis como única excepción frente a la exigencia de resolución judicial o consentimiento del titular, la Constitución ha determinado que todo supuesto de flagrancia delictiva, cualquiera que sea la infracción penal, pueda dar lugar a la entrada forzosa en domicilio por parte de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actuantes entonces en funciones de policía judicial”.

Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1996, de 28 de mayo, complementaría la noción o concepto de flagrancia delictiva asociándola a una finalidad concreta, fijando que: “la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional (art. 18.2 CE), cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito”.

Por su parte, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también se han producido diferentes pronunciamientos relativos al concepto o noción de flagrancia delictiva, sirviendo como ejemplo su Sentencia 2943/1990, de 29 de marzo, por la cual se dispone que “la palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y, además, hay una razón de urgencia también para capturar al delincuente”.

Definido así de forma abstracta o genérica el concepto o noción jurídica de delito flagrante, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha complementado los aspectos materiales del supuesto de delito flagrante, siendo el más reciente pronunciamiento al respecto la Sentencia 399/2018, de 12 de septiembre, que sintetiza los parámetros sobre los que debe circunscribirse el delito flagrante a los efectos previstos en el artículo 18.2 CE de la siguiente manera:

“Tres son los elementos que según la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 181/2007 de 7 de marzo, 620/2008 de 9 de octubre, 111/2010 de 24 de febrero o 758/2010 de 30 de junio) vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito.

La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante, también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión.

La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. Tal evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia.

Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial”.

“En cualquier caso, el sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim y debe partirse de ello para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada (artículo 18.2 CE)”.

Expuestos así los aspectos conceptuales y materiales del supuesto de flagrante delito, resta determinar su aplicación o ejecución en el ámbito de la investigación criminal, siendo imprescindible la eventual confirmación judicial posterior del proceder policial a fin de legitimar su actuación ya que, en caso contrario, resultaría totalmente ineficaz la misma. En este sentido, es necesario advertir dos posibilidades al respecto:

– En primer lugar, si una vez practicada la entrada y registro por las fuerzas actuantes ante supuesto caso de flagrante delito, el mismo no viniera confirmado posteriormente por la autoridad judicial competente, conllevaría inevitablemente por aplicación del art. 11 LOPJ la declaración de nulidad de la actuación policial y, por lo tanto, no pudiendo tenerse en cuenta el acervo probatorio recabado. Por esta razón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que, en todo caso, haya quedado acreditada la concurrencia de flagrante delito en la eventual sentencia condenatoria fundamentada sobre la base del material probatorio recabado en esa actuación policial.

– En segundo lugar, si una vez practicada la entrada y registro por las fuerzas actuantes ante un supuesto caso de flagrante delito, el mismo viniera confirmado posteriormente como tal por la autoridad judicial competente, conllevaría la plena legalidad y conformidad jurídica del proceder policial, validándose a efectos procesales tanto la entrada como el registro efectuado con ocasión de la flagrancia delictiva. En este sentido, las actuaciones policiales consecuentes con la flagrancia delictiva serían confirmadas y, por lo tanto, se conformaría la legalidad de la detención practicada en su caso de los presuntos responsables, así como la recogida de los efectos intervenidos o incautados, los cuales se integrarán en la causa criminal abierta con su ocasión y prosiguiendo las actuaciones procesales por el cauce ordinariamente previsto hasta su conclusión por sentencia condenatoria.

En todo caso, y a fin de controlar la legalidad de la actuación practicada, del registro efectuado deberá darse cuenta inmediata al Juez competente indicando: a) las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo; b) las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado; c) las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Sin perjuicio de lo expuesto en referencia al contenido del art. 553 LECrim, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo también han debido examinar situaciones intermedias en las que ha debido resolver sobre si efectivamente se ha producido o no una vulneración del derecho fundamental del interesado en cuestión. Estas situaciones intermedias vienen a constituir supuestos que han sido calificados como estados de urgencia y necesidad, o bien por razones de seguridad.

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