(4) Enseguida Grocio vuelve sobre esta misma circunstancia de la historia española para ilustrar de nuevo situaciones en las que la autoridad real no es completa y debe someterse a un cierto consentimiento del pueblo. Así lo escribe en la nota 6: «Thus the Agreements made between Sanches and James, concerning the mutual Succession to the Crown of Arragon, were confirmed by the Nobility; as we learn from Mariana, Hist. Hisp . Lib. X» (p. 295). Estamos ahora en el capítulo siguiente (XVI) de ese libro X: «El rey de Castilla pretendía y publicaba que uno y otro reino pertenecían a su Corona […] pretensión no muy fuera de camino, que las órdenes militares, a las cuales don Alonso, rey de Aragón, nombró por sus herederos, de todos eran excluidas, pues no era razón ni conforme a las leyes que alguno subiese a la cumbre del reino que no fuese de la alcuña [sic] y sangre de los reyes antiguos» (BAE XXX, p. 300).
XIV. Some Power not supreme, yet fully held
(5) En este brevísimo epígrafe se trata sobre cómo la distinción entre «la supremacía del mando de la plenitud de su posesión, es tanta verdad que no solamente muchos poderes supremos no se tienen plenamente, sino que otros muchos no supremos se tienen cumplidamente: de lo cual resulta que los marquesados y los condados se acostumbran a vender o dejar en testamento más fácilmente que los reinos» [p. 180]. Grocio lo ilustra con una nota al margen: «See Mariana on the Principality of Urgeti. Hist. Hisp . Lib. XII, Cap. XVI» (p. 296). Sin embargo, en este caso, como en algún otro que iremos señalando, no he podido localizar ninguna referencia al asunto mencionado en la obra de Mariana (puedan ser errores tipográficos o números mal anotados, ya que en general Grocio fue un escritor respetuoso y concienzudo respecto a sus fuentes): ese capítulo XVI trata sobre disputas entre los reinos de Navarra, Castilla y Aragón en el siglo XIII.
XV. This appears from the different Ways of assigning Regents and Guardians in Kingdoms
(6) Grocio sigue hablando sobre las distinciones alrededor del poder supremo, ahora referidas a la tutela del reino, mientras el rey está impedido de ejercitar su poder por la edad o enfermedad. Y junto a varios ejemplos de la historia antigua escribe a pie de página: «See Mariana speaking of Alphonso V King of Leon. But the Will of King John, which names Regents of the Kingdom, was disapproved by the Grandees; as we learn from the same Historian, Hist. Hisp . Lib. XVIII» (p. 297, nota 1). Efectivamente, en el capítulo VI Mariana escribe sobre la muerte de Eduardo VI de Inglaterra, quedando como heredero su nieto Ricardo: «Si bien el niño quedaba en edad de once años, y tenía tíos que pudieran hacer alguna contradicción, pero no quisieron; que fue un ejemplo notable de modestia y de nobleza» (BAE XXXI, p. 2).
XVI. A Sovereign does not lose his supreme Power by any Promise, provided what he promises does not regard the Law of God or nature
(7) Nos encontramos aquí ante un asunto de mayor interés que completa el relato de las distintas formas de transmitir el poder: Grocio trata sobre la existencia de algunos límites a la autoridad real, como pueden ser las costumbres del reino o el derecho natural y divino. Hablando del rey de los persas, señala que «con todo, también juraba al subir al reino, lo que dejaron notado Jenofonte y Diodoro Sículo, y que no le era lícito mudar las leyes dadas con cierta determinación y fórmula» [I, p. 183]. Lo que explica en la nota 11: «See Mariana, Hist. Hisp . Lib. XX concerning the Laws of the Kingdoms of Spain» (p. 303).
Pues bien, el capítulo III de ese libro XX nos ofrece una larga reflexión sobre «el derecho de sucesión entre los deudores transversales» (algo sobre lo que seguirá escribiendo más adelante), en el que destacamos esta cita sobre la potestad para cambiar las leyes: «Dudose adelante si sería más a propósito y más cumplidero a los pueblos, muerto el príncipe que eligieron, dalle por sucesores a sus hijos y deudos, o tornar de nuevo a escoger de toda la muchedumbre el que debía mandar a todos. Guardose esto postrero por largo tiempo, que las más naciones se mantuvieron en no permitir que se heredasen los reinos. Recelábanse que el poder del rey, que ellos dieron para bien común, con la continuación del mando y seguridad de la sucesión de hijos a padres no se estragase y mudase en tiranía […]. En España por lo menos se mantuvieron en esta costumbre todo el tiempo que los godos en ella reinaron, que no permitían se heredase la corona. Mudadas las cosas con el tiempo, que tiene en todo gran vez, se alteraron con las demás leyes esta, y se comenzó a suceder en el reino por herencia, como se hace en las más provincias de Europa» (BAE XXXI, p. 64). Sin duda que a Grocio le debieron interesar estas consideraciones de nuestro jesuita, como veremos en los diversos epígrafes en los que trata de este asunto de la sucesión: «Grave disputa es esta, enmarañada, escabrosa, de muchas entradas y salidas; pleito en que, si bien muchos ingenios han empleado su tiempo en llevalle al cabo, ninguno del todo ha salido con ello ni ha podido apear su dificultad. Tocaremos en breve los puntos principales y los nervios desta cuestión tan reñida, lo demás quedará para los juristas. No hay duda sino que el gobierno de uno, que llamamos monarquía, se aventaja a las demás maneras de principados y señoríos. Y va más conforme a las leyes de naturaleza, que tiene un primer movedor del cielo y un supremo gobernador del mundo, no muchos, traza que abrazaron los primeros y más antiguos hombres […]. Las otras formas de gobierno el tiempo las introdujo y las inventó y la malicia de los hombres» (ibíd.).
Mariana termina concluyendo algunos consejos muy atinados sobre filosofía y teoría política, en los que parece preferir el sistema hereditario: «Que los hombres más se gobiernan por la opinión que por la verdad, y no puede el príncipe tener la fuerza y la autoridad conveniente si los vasallos no le estiman ni le tienen el respeto debido. Además que es cosa muy natural a los hombres sobrellevar antes y sufrir al príncipe que heredó el estado, aunque no sea muy bueno, que al que por votos alcanzó la corona y el mando… Y el que sabe que ha de dejar a sus hijos el poder y el gobierno, con más cuidado mira por el bien común que el que posee el señorío por tiempo limitado solamente» (ibíd.).
Libro II. Capítulo III. Sobre la adquisición originaria de las cosas, en primer lugar del mar y de los ríos
XVI. Where if the course of a River be changed it alters the Territory
(8) Aunque se trata de un asunto menor, no deja de tener cierta curiosidad geográfica la referencia de Grocio al río Bidasoa al señalar posibles disputas sobre las fronteras de sus cauces. Así, en la nota 10 de este epígrafe escribe: «See an example of this kind in Mariana, Hist Hisp . Lib XXIC, Cap. XIII, in regard to the River Verdasus, now called Bidasoa» (p. 477). Que corresponde a la siguiente cita: «Llegaron diversas veces a las manos, y el pleito a términos, que se nombraron jueces por los reyes los cuales acordaron que cada cual de las partes quedase con la ribera que caía hacia su territorio, y el río fuese común» (BAE XXXI, p. 343).
Capítulo IV. Sobre el presunto abandono y el derecho de propiedad que sigue; cómo se diferencia la usucapio de la prescripción
X. Whether Persons not yet born, may not, in this Manner, be deprived of their Rights
(9) Aquí vuelve a tratarse sobre los derechos de sucesión, que serán estudiados todavía con más detalle enseguida. En este caso, Grocio reflexiona sobre los posibles derechos al trono de hijos no nacidos, concluyendo que «mudada, pues, la voluntad de un pueblo, no existiendo todavía el derecho de aquellos que pueden esperarse, y abandonando el mismo derecho los padres de los cuales pueden nacer los que en su tiempo habrían de tener el derecho, no hay nada que obste a que pueda ser él ocupado por otro» [II, p. 18]. Lo que ratifica a pie de página: «History furnishes us with several instances of such Renunciations. See a remarkable one in the Person of Lewis IX, King of France, who renounced for himself and his Children, all the right he might have to the Kingdom of Castile by his mother Blanche. Mariana, Hist. Hispan . Lib. XIII, Cap. XVIII» (p. 497, nota 3). Que corresponde a lo siguiente: «Con estas bodas se pretendía que el rey san Luis en su nombre y de sus hijos se apartase del derecho que se entendía tenía a la Corona de Castilla como hijo que era de doña Blanca» (BAE XXX, p. 395).
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