En tal orden, lo bienes baldíos resultan ser el complemento de los conjuntos señalados.
2. LOS TIPOS DE DOMINIO AJENO
Como categoría opuesta a la de los terrenos baldíos, el dominio ajeno supone el reconocimiento de un fenómeno de apropiación que incorpora el bien al patrimonio de un determinado individuo, bien sea de una persona natural, una jurídica, o una entidad de derecho público.
En tratándose de particulares los bienes de dominio ajeno tienen la condición de bienes de propiedad privada, siendo variada su clasificación: i) predios de propiedad en general, sin más limitaciones para su ejercicio que las derivadas de la función social y ecológica de la propiedad prevista en la Constitución Política; ii) predios de propiedad comunal étnica, provenientes de los programas especiales de titulación en favor de comunidades por razones de ocupación ancestral; iii) predios de propiedad privada con afectaciones, ya sean impuestas, o propias de acuerdos voluntarios de los propietarios, y iv) predios de propiedad privada derivados de programas de reforma agraria, sometidos a condiciones especiales para su ejercicio y que, entre otras cosas, limitan las facultades para su enajenación.
Los bienes radicados en cabeza de una entidad de derecho público se denominan bienes fiscales patrimoniales, y se distinguen principalmente de los bienes baldíos porque el ejercicio de la propiedad de la entidad titular se realiza en condiciones similares a las de un particular que ejerce la propiedad privada. Tal connotación implica, entre otras cosas, que la forma de adquisición, de transferencia y, en general, de propiedad se sujeta, por regla general, a las normas de derecho civil, siendo, por tanto, aplicables varias de las figuras concebidas originalmente para regular relaciones entre particulares.
En la estructuración de cada una de las entidades se incluyen apartes que definen la constitución de su patrimonio, y en varios casos la forma particular en que los bienes inmuebles se integran a él; por ejemplo, los bienes fiscales no adjudicables, que serían aquellos que las entidades adquieren con el propósito de cumplir sus objetivos sin que ello implique el adelantamiento de procesos de enajenación, y los bienes fiscales adjudicables, que serían aquellos adquiridos con el propósito de ser entregados en proceso de redistribución de la tierra.
3. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES BALDÍOS
Por regla general los terrenos baldíos están dispuestos para que los particulares, por propia iniciativa, los ocupen y exploten como condición para su titulación. Sin embargo, no todos los terrenos baldíos han sido incluidos dentro de dicho régimen general, pues se exceptúan aquellas áreas que por disposición expresa del Gobierno Nacional han sido declaradas bajo algún tipo de reserva.
Dichas reservas de terrenos baldíos operan por varias razones, entre ellas: para desarrollar los programas especiales de aprovechamiento formulados por el Gobierno Nacional, previstos en el artículo 76 de la Ley 160 de 1994; para realizar actividades consideradas de interés general y de utilidad pública 23; para albergar grupos étnicos, expedidas por el Incora, y para cumplir el mandato de un proceso agrario 24.
También se puede señalar la reserva territorial del Estado; de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 110 de 1912, tienen la condición de baldíos de reserva territorial del Estado aquellos inmuebles ubicados en las islas de uno y otro mar, las costas desiertas, las islas y las costas de los ríos navegables. Para todos los casos se admiten hipótesis en las que los particulares pueden acreditar la propiedad, por cuanto será necesario a través de las acciones agrarias dar solución a dichas incertidumbres.
También se pueden distinguir los bienes baldíos inadjudicables, es decir, aquellos ubicados en el territorio nacional sobre los que no es posible acreditar el dominio ajeno, pero cuya exclusión del régimen general de titulación de baldíos ocurre en virtud de las condiciones intrínsecas que los hacen sujetos de una especial protección, entre los que se encuentran: los predios del sistema nacional de áreas protegidas; las sabanas comunales, entendidas como aquellos terrenos usados de forma común para el pastoreo; los playones, como áreas colindantes a los cuerpos de agua que son inundados periódicamente; los cuerpos de agua, tales como lagunas, ciénagas y humedales, y, finalmente, las áreas de bajamar, que corresponden a las playas que son periódicamente cubiertas por olas más grandes.
Finalmente, son terrenos baldíos aquellas áreas sobre las que no se ostenta propiedad privada y que no tienen limitación alguna para el ejercicio de su ocupación y explotación como condición para su titulación. Dentro de esa categoría hay varios tipos de baldíos, según se trate de los sujetos que solicitan su adjudicación: reforma agraria, grupos étnicos o programas de aprovechamiento en favor de empresas especializadas del sector agropecuario.
G. ANÁLISIS DE LAS FÓRMULAS DE ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD
Hechas las precisiones respecto de los terrenos baldíos, su oposición al concepto de dominio ajeno y la clasificación de los bienes a partir de dicha distinción, se procede entonces a analizar las fórmulas de acreditación de la propiedad consignadas en los incisos 3.º y 4.º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que indican:
A partir de la vigencia de la presente ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
Los incisos en referencia se articulan dentro de la expresa delimitación de la competencia del Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT–) para adelantar los trámites de clarificación de la propiedad encausados a la determinación de si un terreno salió o no del dominio de la Nación, es decir, si es baldío o, por el contrario, si sobre él existe constitución de dominio ajeno.
Para el desarrollo de tal cometido se dispone de dos alternativas a partir de las cuales se acredita la propiedad privada: i) un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o ii) los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad al 5 de agosto de 1994, en los que consten tradiciones de dominio por un término no inferior a aquel señalado como necesario para la prescripción extraordinaria.
Las reglas de acreditación definen los requisitos que se deben reunir para afirmar, no para presumir, que un bien inmueble ubicado dentro del territorio nacional le pertenece a alguien. Estas reglas señalan que existen dos posibles formas de acreditar la propiedad a través de una proposición disyuntiva: el título originario que no haya perdido eficacia legal “o” los títulos entre particulares con unos determinados atributos. La acreditación, y no la presunción de propiedad, se realiza mediante una de tales formas, o bien a través de la configuración de las dos.
Este último punto resulta definitivo para entender el rol que desempeñan las presunciones de propiedad privada: si bien las modificaciones a las fórmulas de acreditación dispuestas por la Ley 160 de 1994 no alteraron expresamente las presunciones consignadas en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 200 de 1936, estas no resultan incompatibles con la acreditación de la propiedad.
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