9 Tan desbordante conceptualización contaminó incluso a los romanistas, no bien que para el derecho romano antiguo el concepto de “cosas esenciales, naturales, accidentales” y el adjetivo “irregularis” fueran extraños. V., al respecto, CLERICI, Ottorino, Sui contratti irregolari in diritto romano , Torino, Tipografia Subalpina, 1905, cap. 2°, 38-117. Este autor, por ejemplo, considera irregular al mandato en que el mandatario es incapaz de obligarse (v. la p. 97).
10 Sobre el origen de la distinción de substantialia ( essentialia ), naturalia accidentalia contractus , v. SANTARELLI, U., Categoria , 177-184. V. también GROSSI, Paolo, Sulla “ natura ” del contratto , en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno , 15, Florencia, 1986, 593-619.
11 SIMONE, M. de, Neg . irreg ., núm. 26, 113-115, passim.
12 En un escolio de Stephanus a los Basílicos 13,2,26 (= Dig. 16,3,26), en donde se presenta un documento que contiene cierto depósito de dinero, el escoliastas lo califica de “no puro = impuro” (( μ
καθαρόν ):): todo citado por METRO, Antonino, Locazione e acquisto della proprietà : la c . d . “ locatio-conductio irregularis ”, en Seminarios Complutenses de Derecho Romano , 7, Madrid, 1995, 192 y nota 8.
13 Dig. 16,2,24 (Pap., 9 quaest .): “ egreditur ea res depositi notissimos terminos ” (“El asunto sale de los conocidísimos términos del depósito”). Existe un texto de Paulo en Dig. 16,3,26,1 (4 respon .), que contiene la respuesta de ese jurista a una consulta sobre la posibilidad de cobrar intereses en el depósito de una cantidad de dinero, que habían sido expresa y detalladamente pactados. El jurista dice: “[…] cum contractum , de quo quaeritur , depositae pecuniae modum excedere ” (“[…] como el contrato acerca del cual se pregunta excede la medida del dinero depositado”); y concluye: “ et ideo secundum conventionem usurae quoque actione depositi peti possunt ” (“y por esto según la convención los intereses también pueden ser pedidos con la acción del depósito”). El razonamiento expuesto es casi imposible de ser entendido con certeza, porque no se sabe qué mienta la palabra “medida” (“ modum ”), que, aplicada al dinero depositado, el contrato excedería; y porque se huele una contradicción entre la premisa de que el contrato excede la medida del dinero depositado y la conclusión de que se puede pedir los intereses con la acción del depósito, pues se esperaría que, merced a tal exceso, los intereses no se pudieran exigir. Para los diferentes problemas que ofrece el texto, v. VALMAÑA OCHAITA, Alicia, El depósito irregular en la jurisprudencia romana , Madrid, EDISOFER, s. d. [pero 1996], 98-105. Es interesante lo que conjetura NIEMEYER, Th., “ Dep . irreg .”, 43, en orden a que el negocio que Paulo tuvo históricamente a la vista no se diferenciaría del foenus nauticum , para el cual, como es sabido, no había límites al monto de los intereses. En un contexto así se explicaría que, pese a que el contrato del caso excedía el “ depositae pecuniae modum ”, el jurista respondiera que se pueden cobrar los intereses. Solo que el texto habla de un “exceso del dinero depositado”, no de un “exceso del interés pactado”. Fuere como haya sido, el estado actual del texto no permite conseguir muchas conclusiones firmes. Pero es seguro, a mi juicio, que la frase “ depositae pecuniae modum excedere ” del texto nada tiene que ver con la frase “ egreditur ea res depositi notissimos terminos ” de Dig. 16,3,24, como a veces se ha solido decir; v. COPPA-ZUCCARI, Pasquale, Il deposito irregolare , Modena, Biblioteca dell’Archivio Giuridicio, 1901, 3.
14 NIEMEYER, Th., “ Dep . irreg .”, nota 21 de la pág. 110.
15 Así, entre otros, COPPA-ZUCCARI, P., Il deposito irregolare (n. 13), 2; SIMONE, M. de, Neg . irreg ., 31 [= 24 de la traducción]; FLORES MICHEO, Rafael, El depósito irregular , en Revista de Derecho Privado , 47, Madrid, 1963, 755.
16 BUTRIGARIUS, Jacopus, In secundam Digesti Veteris partem commentari , ad l. die sponsaliorum , § qui pecuniam , D. depositi ; el texto visto es el transcrito por SANTARELLI, U., Categoria , 242.
17 BALDUS, Consilia , V, 219 n. 1, el texto visto es el transcrito por SANTARELLI, U., Categoria , 247: las expresiones de Baldus son “ secundum naturam depositi ” y “ contra naturam contractus ” (en donde esta última palabra alude al depósito).
18 DE CASTRO, Paulus, Consilia , III, 23, núms. 9-13, según transcripción de SANTARELLI, U., Categoria , 248.
19 PONTANUS, Ludovicus, Consilia , 500 núm. 7, transcrito por SANTARELLI, U., Categoria , 249. Pontanus dice “ contra naturam depositi ” (dos veces en el texto) y “ secundum naturam mutui ”.
20 DEL MAINO, Jason, Lectura in Digestum , ad l. Ai quis nec causam , Dig. Si certum petatur , núm. 1, transcrito por SANTARELLI, U., Categoria , 250-251.
21 MANTICA, Franciscus, Vaticanae lucubrationes de tacitis et ambiguis conventionibus , lib. I, tít. 3°, núm. 10; lib. X, tít. 2°, núm. 10; lib. X, tít. 3°, núms. 11-15, transcritos por SANTARELLI, U., Categoria , 253-254.
22 MANTICA, F., Vaticanae lucubrationis , lib. X, tít. 2°, núm. 10, transcrito por SANTARELLI, U., Categoria , 254, ya había hablado de un “ commodatum irregulare ”, si el dominio de la cosa prestada pasare al comodatario.
23 Sobre este escrito y su autor: SANTARELLI, U., Categoria , 186-200.
24 FETZER, Johannes Paulus, De irregularitate contractuum , Altdorf, H. Meyer, 1676, párr. 30, 18-20.
25 Ibíd., párr. 31, 20-21
26 Ibíd., párr. 32, 21-22. Existe una Commentatio iuridica de depositio irregulari , Halae Magdeburgicae, In Officina Libraria Rengeriana, 1750, 138 págs., debida al importante jurista Daniel Nettelbladt.
27 FETZER, J. P., De irregularitate (n. 24), párr. 33, 22-23.
28 Ibíd., párr. 34, 23-24.
29 Ibíd., párrs. 35-38, 24-27.
30 POTHIER, Robert-Joseph, Traité du contrat de dépôt , 1766, cap. 3°, párr. 82, en Œuvres de Pothier , edición de B. Bugnet, Paris, Videcoq - Cosse et Delamotte, 1847, V, 154
31 Ibíd., 155.
32 Acerca del punto, v. sobre todo: SANTARELLI, U., Categoria ; EL MISMO, Qualche riflessione su “ causa ” e “ irregularitas ” (n. 6), 163-173. En el derecho moderno hay escasos estudios dedicados a la irregularidad en general y a los negocios irregulares que no sea el depósito. Pero v. SIMONE, M. de, Neg . irreg .
33 Sobre el concepto de “crédito”, v. el § 2.
34 Para la historia del dogma, v. RÜFNER, Thomas, Vertretbare Sachen ? Die Geschichte der “ res quae ponderec numero mensura constant ”, Berlin, Duncker und Humblot, 2000. Frecuentemente se vincula estas nociones con la de “poder liberatorio”; pero ello es erróneo porque tal sirve solo cuando hay pagos de por medio; si alguien quiere saber si un montón de trigo es fungible o no, la idea de “poder liberatorio” no entra, por supuesto, en cuenta.
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