Igualmente, esta definición extiende la categoría a familiares próximos de la víctima directa, y ampara también dentro de esta categoría a “las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Congreso de Colombia, artículo 3, Ley 1448 de 2011).
Esta definición presenta dos novedades, primero, el establecimiento de una condición temporal de la ocurrencia de los hechos victimizantes y, segundo, esta norma se constituye en el primer reconocimiento oficial de la existencia de un conflicto armado interno en Colombia, aunque más adelante el mismo artículo aclare que la definición de víctima no conlleva el reconocimiento del carácter político de los grupos armados ilegales.
Este reconocimiento es de gran trascendencia por cuanto de allí se desprenderán una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en favor de las víctimas, a través de un sistema de justicia transicional, tendiente a “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas” (Congreso de Colombia, Ley 1448 de 2011).
La Corte Constitucional, en Sentencia C-253A de 2012, aborda la noción de conflicto armado a partir de criterios objetivos y presenta una concepción amplia de “conflicto armado”, que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana. La Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad cercana y suficiente con este ( Sentencia C-781, 2012).
Dentro de la categoría de víctimas, las mujeres merecen un reconocimiento particular por cuanto son víctimas de variadas y específicas formas de violencia con ocasión del conflicto armado. Estas circunstancias se suman a unas situaciones preexistentes de exclusión, estigmatización y discriminación; el conflicto lo que hace es incrementar las violencias acostumbradas en la cotidianidad, por cuanto su dinámica impone el orden por la fuerza, según esquemas patriarcales del ejercicio de autoridad.
Las mujeres pueden ser víctimas directas o indirectas de diferentes situaciones y consecuencias del conflicto armado, por el solo hecho de ser mujeres y como resultado de sus relaciones afectivas como hijas, madres, esposas, compañeras, hermanas o por el ejercicio de su liderazgo y autonomía ( Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia & Departamento Nacional de Planeación, 2013, pág. 10).
El impacto de las violaciones a los derechos de las mujeres en el marco del conflicto tiene efectos particulares y diferenciados, y considerando las características etarias, étnicas, de orientación sexual e identidad de género, discapacidad y ubicación geográfica o lugar de origen (sea esta rural o urbana), dichos efectos diferenciados se agravan (Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia & Departamento Nacional de Planeación, 2013, pág. 10).
Las mujeres víctimas del conflicto armado enfrentan obstáculos para la garantía plena del goce efectivo de sus derechos con reconocimiento de sus afectaciones particulares, pues los entornos y prácticas socioculturales las desconocen como sujetos de derechos, enfrentando dificultades en el acceso a la atención y restablecimiento de sus derechos.
2. Reparación simbólica a partir de la memoria colectiva y de las víctimas
Para percibir el desarrollo y contenido del concepto de reparación se hace preciso efectuar un análisis normativo de un término complejo, que presenta múltiples significados y alcances, sobre todo por su relación directa con temas de gran actualidad como los Derechos Humanos, la violencia, la justicia transicional y justicia restaurativa.
Acercamiento a la reparación como concepto sociojurídico
Uno de los principios del derecho internacional público en materia de responsabilidad del Estado es la obligación que tienen los Estados de reparar a las víctimas (a sus parientes y compañero/as) de violaciones de derechos humanos; así ha sido consagrado en el “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad” de Naciones Unidas (ONU, 1997) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La restitución, la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición son los criterios de reparación que ha establecido el derecho internacional público ( Asamblea General de las Naciones Unidas, 2005).
Las Naciones Unidas, en la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, consagra los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, a interponer recursos y obtener reparaciones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptualizado en diferentes sentencias 5la reparación en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ( restitutio in integrum ), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible (…) cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados (Trujillo Oroza vs. Bolivia, 2002, párr. 61).
Según este concepto, la reparación radica en el restablecimiento de la situación de la víctima al momento anterior al hecho ilícito, borrando o anulando las consecuencias de dicho acto u omisión ilícitos ( Nash Rojas, 2009, p. 25). Es decir, dejar las cosas como estaban antes del hecho victimizante, suprimiendo, cuando esto es posible, las consecuencias inmediatas del hecho e indemnizando –a modo de compensación– patrimonial o extrapatrimonialmente, los perjuicios causados.
Sin embargo, las víctimas no pueden siempre “volver a la situación anterior a la violación” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2005), sobre todo cuando se trata de situaciones de violaciones de los derechos humanos y es por eso que aparece la reparación simbólica como un acto reparatorio por parte de la justicia; como un medio eficaz para que finalicen los efectos de las violaciones y a la vez, buscar medidas preventivas que impidan la repetición de estas violaciones en el futuro.
Las reparaciones simbólicas son medidas específicas de carácter no pecuniario ni indemnizatorio que buscan subvertir las lógicas de olvido e individualidad en las que suelen caer las sociedades en donde se perpetraron violaciones a derechos humanos, ampliando hacia la comunidad el dolor de las víctimas, a través de una mirada crítica de lo pasado que trasciende al futuro ( Patiño Yepes, 2010, p. 54).
La reparación simbólica incluye múltiples acciones y condiciones cuyos propósitos amplios pueden percibirse como el cierre o alivio de las heridas no reparables, la facilitación del perdón, la reconciliación nacional, la preservación colectiva de la memoria y la dignificación de las víctimas ( Vera Piñeros, 2008, p. 763). La resolución de la ONU agrupa todas las medidas simbólicas consideradas bajo la denominación de “medidas de satisfacción”, pero Vera Piñeros (2008) sugiere que pueden dividirse en tres dimensiones:
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