La posibilidad o no de la reelección presidencial, o la duración del mandato, ya sea de cuatro, cinco o seis años, por ejemplo, podrían condicionarse al impulso del proceso de descentralización, que ya ha comenzado en el Estado peruano, así como a la aplicación de las garantías del derecho electoral para evitar las irregularidades y, en lo posible, la confusión presidente-candidato. Una confusión que no se supera con las aclaraciones previas a los medios de comunicación, sobre cuándo se actúa como Presidente de la República y cuándo como aspirante al Ejecutivo.
V. UNA SALIDA CONSTITUCIONAL
La discusión en torno a la situación jurídico-política y futuro de la Carta de 1993 fue tratada por la Comisión de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú, la cual consideró tres caminos. Primero: declarar la nulidad de la Carta de 1993 para retornar a la vigencia de la Constitución de 1979. Segundo: reformar la Constitución de 1979, adaptándola a los tiempos modernos y reconociendo instituciones novedosas y que funcionan —como la Defensoría del Pueblo—, así como los tratados sobre Derechos Humanos y demás normas que garanticen la estabilidad política y jurídica. Y, finalmente, la tercera posibilidad que consiste en convocar a un referéndum para que el pueblo decida volver a la Carta de 1979 o encomendar la elaboración de una nueva Constitución.
Si bien la Constitución de 1979 establece que no pierde su validez y vigencia por actos de fuerza, o los que no se sustentan en la soberanía del pueblo130; en principio, desde un punto de vista constitucional, retornar a la Carta de 1979 sería teóricamente lo consecuente de acuerdo con la historia, la política, y el derecho; pero siendo realistas, el camino descrito por la Carta de 1979 para retornar a ella puede resultar, en principio, ajeno a nuestra tradición131, incluso polémico a un lector acostumbrado a soluciones legalistas, pero lo consideramos más constitucional, y commonsensical que un estricto enfoque normativo. Pero si nos detenemos en los frutos obtenidos durante el paso del tiempo, la vigencia de la Constitución de 1993 nos debe llevar a reconocer que se trata de la carta magna más interpretada en nuestra historia republicana, productora de precedentes vinculantes, normas constitucionales adscriptas, así como medio de transición democrática y sucesiones presidenciales ininterrumpidas, que ha marcado un antes y después; a tal punto, que antes de la Carta de 1993 solo teníamos historia de los textos constitucionales y, a partir de ella, el desarrollo del derecho constitucional peruano.
El Tribunal Constitucional peruano mediante una resolución que puso fin a un proceso de inconstitucionalidad, ha brindado su posición respecto a la validez de la Constitución de 1993. La acción de garantía fue interpuesta por iniciativa ciudadana132; por un lado, cabe decir que no es tarea fácil interponer acciones de inconstitucionalidad por medio de los mecanismos de democracia directa, pues, a pesar que el requisito de cinco mil firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones es un número más razonable que el establecido en la Constitución de 1979133, no deja de ser una tarea onerosa que demanda una gran organización operativa, un fuerte liderazgo y, por otro lado, tampoco es usual que un Tribunal Constitucional tenga que pronunciarse acerca de la validez de la misma carta magna que le ha dado origen. Un tema que comentaremos más adelante.
VI. EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Si bien existen varios aspectos importantes para destacar y comentar en esta sentencia, nos limitaremos a opinar acerca de los siguientes argumentos:
A) Los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad
Los fundamentos de la acción de garantía presentada se pueden resumir de la siguiente manera:
1) El documento de 1993 carece de legitimidad de origen
Los demandantes señalan textualmente que la “Constitución de 1993 carece de legitimidad de origen, pues fue elaborada por el denominado Congreso Constituyente Democrático, elegido en un proceso sin transparencia y manipulado por el gobierno de facto, con el objeto de lograr la legitimación del golpe de Estado del 5 de abril de 1992 y revestirse de legalidad; y, además, porque fue ratificado en un referéndum de dudoso resultado”134.
Este argumento no responde a una argumentación jurídica acerca de la validez de la Constitución de 1993 sino más bien a una posición política acerca de su polémico nacimiento; el cual no puede ser materia de análisis del Tribunal Constitucional porque no forma parte de sus competencias. Debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional no fue creado para pronunciarse políticamente sino para defender a la Constitución contra aquellas normas que la contradicen por la forma o por el fondo; para ser el último garante de los derechos y libertades, así como para resolver en última instancia los conflictos de competencias entre órganos del Estado. Por eso, considero que no debió ofrecer su posición política respecto al origen de la Carta de 1993. Es el Jurado Nacional de Elecciones el encargado de pronunciarse en torno a la transparencia de la consulta popular; pensamos que el Tribunal solo debió pronunciarse en torno a la validez de la Carta de 1993 como Norma Fundamental del ordenamiento jurídico135.
2) El documento de 1993 proviene de un golpe de Estado
Los recurrentes cuestionan el origen de la Carta Magna de 1993 considerando además que “al ser obra de un gobierno de facto, no es democrática, por lo que no puede regir ni tomarse como pauta de un Estado de Derecho que tiene fundamentos muy distintos a los de la dictadura”136.
De manera similar que el argumento anterior, el Tribunal Constitucional comete el error en pronunciarse políticamente acerca del origen de la Carta de 1993137. Es evidente que el nacimiento de la Constitución de 1993 fue polémico desde su nacimiento, pero reafirmamos que el Tribunal no está llamado a pronunciarse en torno a su validez política, así como tampoco la resolución debe dedicarse a realizar un balance en torno al origen histórico y político de los textos constitucionales peruanos. Si atendemos al origen de este órgano veremos que fue creado para pronunciarse jurídicamente sobre la validez de las normas que están subordinadas a ella, no para dedicarse a elaborar argumentaciones de naturaleza histórica, política, cultural y que, en resumen, pareciera tratarse de un intercambio epistolar con los demandantes acerca de sus posiciones respecto al origen de la Constitución de 1993.
3) El Tribunal debe declarar su inconstitucionalidad
Los demandantes sostienen que el Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la Carta de 1993 en aplicación del artículo 307 de la Constitución de 1979138. Sobre este argumento, consideramos que el Tribunal no es el órgano encargado de declarar la nulidad de la Carta de 1993 conforme a lo dispuesto por la Constitución de 1979, sino más bien un gobierno de transición democrática una vez concluido el régimen político anterior. Al respecto, el Tribunal encuentra dos caminos para pronunciarse. El primero consiste en justificar la vigencia de la Constitución durante la transición democrática finalizado abruptamente el régimen del ex Presidente Alberto Fujimori139. La segunda se ocupa de determinar la validez de la Constitución de 1979 y si el Tribunal es el órgano competente para pronunciarse. Al respecto, el Tribunal considera lo siguiente:
a) La Constitución no está sujeta a una evaluación de validez formal140. No existe una norma superior a la Constitución que determine sus contenidos mínimos141.
El Tribunal Constitucional se pregunta si existe una norma-parámetro para declarar la inconstitucionalidad de una Constitución142. Si bien no existe una norma o precepto nacional que haga las veces parámetro, la tradición constitucional nos ofrece una gran ayuda. El artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, también citada por el Tribunal, establece que un Estado en donde no se reconozcan los derechos y libertades y que la separación de poderes no esté garantizada, carece de Constitución. Este es el mínimo que sirve de parámetro a cualquier asamblea constituyente que se convoque en el mundo, dado que es patrimonio de la teoría constitucional.
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