Óscar Mejía Quintana - Problemática jurídica posdoctoral - Debates iusfilosóficos, iusteóricos y iusdogmáticos

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Problemática jurídica posdoctoral: Debates iusfilosóficos, iusteóricos y iusdogmáticos: краткое содержание, описание и аннотация

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El Curso Posdoctoral de Derecho-Cohorte Sesquicentenario Posdoctorado en Derecho (2017) de la Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia pone al alcance de todos los interesados, directos e indirectos, productos académicos inter, multi y transdisciplinarios del más alto nivel, derivados de un año de trabajo de reflexión científica libre y abierta en las aulas de la universidad con el objetivo de difundirlos en la sociedad en general y que eventualmente sean empleados también por diferentes estamentos en la solución de los diversos problemas que aquejan a nuestra sociedad. En particular, esta obra pretende contribuir a la generación de nuevos y mejores conocimientos transferibles a las complejidades de la construcción de una paz estable.

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Entre los paradigmas iushistóricos del interbellum que fueron ‘transhemisferidos’ y conservados, sin tomar noticia de su superación por la investigación más reciente en su zona de origen, pueden señalarse los siguientes ejemplos significativos:

• primero, el constructo del nacimiento de los derechos humanos en la Carta Magna inglesa de 1215 137;

• segundo, la teoría del camino especial de Inglaterra hacia el constitucionalismo moderno en el antiguo régimen –idea popularizada, al igual que la del ejemplo anterior, por el anticonstitucionalista Carl Schmitt, a partir de su teoría constitucional de 1928 138-;

• tercero, la figura del Estado absolutista, para caracterizar los regímenes de la modernidad temprana en Europa continental –una terminología lejana a las fuentes primarias, popularizada por el historiador Wilhelm Roscher desde 1847, que subestima las instituciones estamentalessegmentarias 139-;

• cuarto, el mito del nacimiento de la modernidad del derecho internacional público en la Paz de Westfalia de 1648, que postula un supuesto sistema westfaliano con continuidad hasta la mitad del siglo XX –en sus inicios, con base en el deseo particular de los Estados alemanes del siglo XIX de construir una antehistoria significativa de su soberanía, regalada por Napoleón en 1806 140–;

• quinto, el mito de la disolución permanente del Sacro Imperio Romano a partir del siglo XIII –es decir, la leyenda fundadora del Imperio nación gran-prusiano de Bismarck, existente en los siete decenios comprendidos entre 1871 y 1945 141–;

• sexto, el mito exculpante del positivismo jurídico como el supuesto factor decisivo de la ceguera ética de los jueces alemanes en la dictadura nazi de 1933-1945 -es decir, la hipótesis de Radbruch de 1946 142–.

Sería eufemístico ver en lo expuesto un paralelismo de dos escuelas en igualdad de condiciones, una centroeuropea y otra latinoamericana, pues se trata mucho más de la dicotomía cualitativa entre un estado de investigación cercano y actualizado y otro lejano y desactualizado. De todos modos, el investigador atento debe reconstruir el origen, camino transnacional y déficit de los conceptos relevantes, teniendo en cuenta la bibliografía de revisión en otros idiomas que es más cercana al núcleo mundial del debate.

Sombras del pasado: el romanismo simplificado

Como se ha explicado en los subtítulos referentes a la escuela de los civilistas (romanistas y germanistas) y a la recepción y trasplante jurídico versus difusión y transculturación del derecho, el mito iberoamericano extendido de la eternidad civilista-jurídica no es sostenible, es decir, el derecho romano no fue nada estático durante los últimos dos milenios. A diferencia de la sugestión de autores como Espitia 143, no hubo ninguna identidad material entre el derecho de la antigua Roma italiana, el derecho justiniano de Oriente en el siglo VI, las Siete Partidas castellanas del siglo XIII, el ius commune europeo de la modernidad temprana y las codificaciones ilustradas-liberales del siglo XIX. Antes del siglo XIX, tampoco se trató de derecho privado en el sentido moderno, sino que la categoría del ius commune de la modernidad temprana incluyó la totalidad de la normatividad que no tuvo ningún perfil espiritual-canónico, pero solo al estilo de un techo flojo y subsidiario puesto por encima de la diversidad de los derechos particulares. En contraste, el derecho civil del siglo XIX muestra, en su parte ideológica, la predominancia del liberalismo ilustrador, mientras que el derecho público moderno –internacional, constitucional, administrativo y penal– casi no permite identificar influencias romanas. Para clasificar el derecho civil del siglo XIX puede hablarse de romance o románico en vez de romano, orientándose en la denominación de la familia lingüística de la zona de influencia de Napoleón y Bello. Se recomienda ajustar el enfoque temporal en la modernidad temprana y los siglos XIX a XXI y dirigir la orientación de sistematización hacia las grandes transformaciones sociales y jurídicas.

Transculturación: el inferiorismo jurídico

y las normas plagiadas

Como se indicó antes, son insostenibles los enfoques paradigmáticos que reducen la visión comparada del republicanismo hispanoamericano de los siglos XIX a XXI a supuestos plagios normativos que presumidos países inferiores copiaron de la propiedad intelectual de países declarados avanzados. En su núcleo, se trata de un problema de la autoestima cultural de los observadores, que ni es sana ni sirve para el aumento de conocimiento. Se recomienda abrirse al modelo comparatista de difusión y transculturación. El autor invita a recapitular lo expuesto en el subtítulo Recepción y trasplante jurídico versus difusión y transculturación del derecho.

Fácilmente, la escuela primer-tercer-mundista de los comparatistas forma las falsas agrupaciones geográficas: en la medida en que Diego López propone un ‘espacio transnacional moderno’ con raíces latinas (francesas, etc.), germanas y anglosajonas y afirma un proceso de ‘occidentalización y modernización de los derechos periféricos’ de Japón, Turquía, Egipto y también América Latina 144, él nivela las diferencias fundamentales de las transformaciones jurídicas ocurridas en los siglos XIX y XXI, igualando el desarrollo intraoccidental de América Latina –que había estado incluida en la Europa latina desde los inicios de la modernidad temprana en el siglo XVI– con los cambios fuertes que experimentaron los antiguos imperios orientales con su larga tradición estatal y jurídica propia y no occidental, desde la segunda mitad del siglo XIX. En términos de la historia del derecho, no es posible unificar Colombia y Egipto en una supuesta agrupación calificada como ‘periférica’. El modelo señalado subestima que América Latina perteneció, en el siglo XIX, a un espectro relativamente progresivo de la historia del derecho de Occidente, muchas veces por encima del nivel de transformación jurídica de países europeos. No tuvo mucho peso en las relaciones internacionales, pero poseyó las leyes más idealistas.

Tampoco sirve exagerar la relación de América Latina con el contexto jurídico europeo-continental hacia un dogma de la francodependencia. Por ejemplo, en el supuesto bicentenario del Consejo de Estado colombiano de 2017 -con referencia a 1817, un año en el cual no hubo Estado colombiano–, se debatió entre una opinión mayoritaria que partió de la copia de una institución napoleónica y otra que avisó el origen en el antiguo régimen español. 145Especialmente, la primera variante desconoció que la versión originaria en forma de un órgano consultivo del jefe de Estado no fue nada más que una de las instituciones más básicas y constantes de la historia mundial del Estado, con raíces lejanas en el Egipto faraónico.

La sombra de la teorización extravagante: Foucault & Co.

Como quedó demostrado más arriba, aquel que entiende las interpretaciones de Foucault, Kelsen & Co. como revelaciones de una veracidad incuestionable, solo va a confirmar sus evaluaciones previas al estilo de un razonamiento circular. Es importante salir del catolicismo científico que trata a ciertos ‘grandes’ filósofos y teóricos como a profetas infalibles, poseedores de un conocimiento superior y válido para todos los contextos temáticos y geográficos. En particular, las extravagancias lingüísticas de Foucault transfiguran más que aclaran. En vez de estos generalistas, es recomendable buscar a los expertos especializados y actualizados. Al respecto, se sugiere revisar lo expuesto en los subtítulos Filósofos y ‘fuentistas’ y Bibliografía secundaria.

Temas de investigación

Los temas de investigación de la historia del derecho son prácticamente ilimitados. Pueden dedicarse a cualquier aspecto del derecho internacional, constitucional, administrativo, penal, civil, ambiental, tecnológico, comercial, laboral, procesal, etc. Muchas veces, la aparición de una nueva rama explícita del derecho, por ejemplo, del derecho ambiental en finales del siglo XX, ha llevado también a investigaciones iushistóricas al respecto. Mientras los historiadores del derecho de Europa central han investigado casi cualquier aspecto de su zona, América Latina es todavía un campo de investigación abierto con un enorme potencial para estudios pioneros.

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