Varios autores - Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor
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19El art. 80.2 del TRLPI dispone que «el autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director». En la práctica, es habitual que el empresario o productor de la obra invite al autor para la elección de los artistas principales, especialmente cuando se trata de autores extranjeros, que quiere para proteger su creación. En otros casos, las partes pueden pactarlo de forma iniciar en el contrato, esto es, que el autor estará presente en la elección del elenco principal.
20«Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato».
21PRACTICUM PROPIEDAD INTELECTUAL, «El contrato de representación teatral», Leire Gutiérrez Vázquez, Thomson Reuters, 2020, Navarra, pág. 462.
22Por ejemplo, el musical del Rey León está siendo representado en la ciudad de Madrid, producido por la empresa Stage, y a su vez está disponible en Broadway, en Nueva York, producida por Disney Theatrical.
23Como se comentó anteriormente, el legislador vuelve a expresar la palabra «empresario» para referirse a la persona cesionaria de los derechos de explotación sobre la obra. Véase epígrafe 2 del documento.
24El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el plagio entre dos obras, precisando que para que exista tal debe existir «una copia en los sustancial».
25 La remuneración podrá ser pactada entre autor y cesionario, participando la SGAE como interlocutora entre ambas o, a falta de pacto, se le abonará el porcentaje que esté fijado en sus tarifas para las obras de gran derecho, y en función del tipo de representación teatral de que se trate.
26El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el art. 78 tendría como consecuencia la resolución del contrato de representación teatral entre las partes, ya que así constan por ley como de obligado cumplimiento para la perfección del contrato.
27De acuerdo con RODRÍGUEZ TAPIA, ob. cit., p. 296.
28El derecho de integridad está regulado en el art. 14 del TRLPI
29Un sector de la doctrina considera que «el artículo 78. 2.º del T. R. configura una obligación legal, no una obligación de carácter contractual porque, entre otras cosas, es posible que no se haya incorporado como cláusula contractual». LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ, Colección de Propiedad Intelectual, El contrato de representación teatral, Editorial Reus, Zaragoza.
30RODRÍGUEZ TAPIA, JOSÉ MIGUEL (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Madrid, 2009) en favor de estimar que el derecho a la integridad tiene carácter absoluto en las situaciones reflejadas en el art. 78.2.º del TRLPI.
31La remuneración será acordada siguiendo los criterios establecidos en el art. 46 del TRLPI. Este artículo prevé una remuneración proporcional o a tanto alzado. En este tipo de contratos, lo habitual es que el autor reciba una cantidad a tanto alzado por la cesión de los derechos de autor para la explotación de la obra por parte del cesionario, que será complementada con una remuneración proporcional. Esta remuneración proporcional será un porcentaje sobre los ingresos de taquilla que el productor o cesionario de la obra reciba como consecuencia de la representación teatral de la obra objeto de cesión.
32El artículo 46.1 del T. R. prevé que el autor tenga una participación proporcional en los ingresos de la explotación en la cuantía convenida con el cesionario. Véase SERRANO GÓMEZ, Los derechos de remuneración de la propiedad intelectual, Madrid, 2000, y R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual —art. 46—, JOSÉ ÁNGEL TORRES LANA, Tecnos, 2019, 4.ª edición.
33 La Sociedad General de Autores de España, en la actualidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Junta de Andalucía con el objeto de que fuese condenada al pago de 10 000 000 de pesetas por la comunicación al público sin autorización del autor de la obra dramático-musical Carmen, Carmen en el año 1990 en un teatro de Granada. En su fallo del 26 de junio de 1998, el Tribunal Supremo estimó que la Junta de Andalucía había vulnerado los derechos de los autores al representarla sin autorización.
http://www.interiuris.com/podcast/audio/sgae_v._junta_de_andalucia.pdf.
34 El art. 80.1 del TRLPI dispone que «correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor».
35 En este sentido, el art. 80.2 establece que el empresario deberá contar con el autor para la elección del coro, bailarines, conjuntos artísticos e intérpretes principales. En la práctica, las partes suelen pactarlo previamente en el contrato.
36 Es habitual que los contratos contengan una cláusula que para reclamaciones en materia de derecho de autor, que pueden ser por plagio o porque el autor hubiese cedido con posterioridad derechos sobre la obra, incumpliendo lo establecido en el contrato de representación teatral, el autor o cedente será el responsable de acudir a los tribunales y legislación que se hubiese establecido en el contrato para tales supuestos.
37Por analogía, el art. 102 del Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual señala que «el tanto por 100 que han de percibir los propietarios de obras dramáticas o musicales se exigirá sobre el total producto de cada representación».
38 https://www.boe.es/eli/es/rd/1880/09/03/(1)/con/19960422.
39Como quedó demostrado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero 1996, en relación a la remuneración por la cesión de derechos de explotación sobre la obra dramática La casa de Bernarda Alba, de Federico García Lorca, las partes determinaron una remuneración mixta, esto es, un precio a tanto alzado de doce millones de pesetas y un precio variable en función de los beneficios de explotación durante un periodo de ocho años a partir del estreno de la obra cinematográfica. http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5c8fed8f22b42314/19960101.
40En este supuesto, las partes fijarían una cantidad a partir de la cual recibiría un porcentaje sobre los ingresos.
41En relación con el tiempo o el número determinado de representaciones de la obra.
42Apartado 3 del art. 81 del TRLPI: «Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento».
43Es una formula habitual de los contratos de representación teatral que se incluya una cláusula para el supuesto de hecho en que la obra objeto de cesión, una vez representada ante el público, no tenga el éxito esperado por el cesionario al obtener los derechos. Para estos casos, la ley contempla que las obligaciones entre cesionario y cedente se extingan. La ley exige que las partes hubiesen previsto de forma expresa una cláusula de extinción para el caso de darse tales circunstancias.
Propiedad intelectual y derecho a la información.
DE LAS RESEÑAS O REVISTAS DE PRENSA A LOS AGREGADORES DE NOTICIAS:
EL NUEVO DERECHO AFÍN DE LOS EDITORES DE PRENSA
Ramón Casas Vallés
Fecha de recepción: 17-08-2020
1. Introducción
La propiedad intelectual, como tantas instituciones, es el resultado de múltiples transacciones entre intereses a veces enfrentados o, al menos, potencialmente en conflicto. Para su composición, equilibrio es la palabra clave. Sin duda, una de las favoritas de los juristas. Casi un mantra. Pero en derecho el equilibrio siempre es inestable. Son muchos los factores que pueden variar. Algunos lo hacen de una forma lenta y hasta cierto punto previsible. Otros en cambio se mueven de forma inesperada, provocando a veces auténticas revoluciones a las que el derecho debe dar respuesta, ya sea mediante un reajuste del marco precedente o a través de una refundación. En el campo de la propiedad intelectual el agente de cambio es con frecuencia la tecnología. Los redactores de la derogada Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual (LPI/1987) eran conscientes de ello y buscaron fórmulas tecnológicamente neutrales. De este modo consiguieron sacar adelante una buena ley. Pero, aun así, la magnitud de la revolución digital y sus consecuencias eran difíciles de prever y valorar. Contra lo que acaso esperaban o al menos deseaban quienes la redactaron, la LPI/1987 no tuvo mucho sosiego. Como tampoco lo ha tenido su sucesor, el Texto Refundido de 1996 (RD-Legislativo 1/1996, TRLPI), que incluso ha sufrido, subrepticiamente, los efectos de la pandemia de coronavirus1.
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