Si la cesión se ha realizado de forma no exclusiva15, además del cesionario, un tercero, incluido el propio cedente, podrán celebrar otro contrato o explotar la obra objeto de cesión para su comunicación al público. En este supuesto, «el cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente». En este último caso, la cesión no podrá exceder más allá del tiempo que resulte de añadir 70 años al lapso que medie entre la creación de la obra y la muerte del autor o su declaración16 de fallecimiento17.
Por su parte, el art. 75 del TRLPI también contempla la posibilidad de que las partes pacten un número determinado de comunicaciones al público, es decir, que se pacte el número total de veces que la obra se va a representar18. En este supuesto, al igual que en el caso de una cesión por un tiempo determinado, la cesión podrá hacerse de forma exclusiva, pero como se comentó anteriormente las cesiones en exclusiva no pueden superar los 5 años, por lo que habría que tenerlo en cuenta de cara a la programación de la obra para su comunicación pública. En el caso de que la cesión sea no exclusiva, el cesionario deberá utilizar la obra en los términos pactados en la cesión, tal y como regula el art. 50 del TRLPI.
Como se comentó en el objeto del contrato, su finalidad es la cesión del derecho de comunicación al público de la obra. Por este motivo, el art. 75.2 del TRLPI establece un plazo máximo en el que deberá realizarse la primera representación de la obra objeto del contrato, que no podrá ser superior a 2 años. Es habitual que los productores de teatro o empresarios adquieran los derechos de autor sobre una obra para comenzar a planificar su producción. Se trata de un proceso largo en el que el cesionario tiene que hacer un casting19 para contratar a los artistas, músicos, decoradores, técnicos de sonido, director de orquesta, realizar una programación de la obra o planificar una gira, así como negociar con teatros para autorizar la comunicación pública de la obra según los contratos que firmen las partes.
De la literalidad de la norma queda claro que el plazo de 2 años no es imperativo, ya que dispone que en el «contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación». A este efecto, el TRLPI prevé que, para el caso en que no se fije un plazo, se entenderá que la primera representación deberá tener lugar en el plazo máximo de 1 año.
El TRLPI no define a partir de cuándo debe comenzar a computarse el plazo de un año20. En este sentido, la doctrina considera que el plazo computa a partir de la fecha de la firma del contrato entre el cedente y el cesionario. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la celebración del contrato.
Como se vio anteriormente, y al igual que en otras figuras contractuales típicas reguladas en el TRLPI, el contrato de representación teatral debe contener las modalidades de explotación de la obra. El art. 17 del TRLPI establece que «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley», lo que confiere al autor la facultad de autorizar la explotación de su obra sin que un tercero pueda utilizarla sin su consentimiento expreso. En el contrato objeto de estudio, el autor crea la obra fruto de su intelecto e ingenio para su posterior comunicación pública ante espectadores. En este sentido, el contrato de representación teatral deberá contener las modalidades de comunicación pública a través de las cuales los asistentes van a conocer la obra.
A pesar de lo anterior, el legislador, a través del art. 76 del TRLPI configuró una interpretación restrictiva de este contrato para el supuesto en el que las partes no hubiesen determinado de forma específica las modalidades de explotación de la obra en el contrato. Sobre este particular, el art. 76 del TRLPI señala que «si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, estas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero». Con esta matización, la ley determina el ámbito de aplicación del contrato al ámbito escénico, esto es, la representación teatral o la ejecución musical dentro de un espacio que esté destinado a la representación escénica de obras, entre las que se encontrarían teatros, salas o recintos en los que los usuarios tengan que abonar un precio para entrar al local.
Lo anterior no obsta para que las partes pacten en el contrato, además de la comunicación al público de la obra, que la misma sea comunicada al público a través de otros medios, como puede ser la radiodifusión en un servicio digital o analógico21.
También es preciso matizar que, a pesar de que no dice nada expresamente en el TRLPI respecto al ámbito territorial, es habitual que las partes pacten que la explotación de la obra se realizará en un territorio en concreto. En el ámbito de las obras dramático-musicales, especialmente, cada vez es más habitual que la obra se comunique al público en diferentes países22. Por este motivo, es lógico que el autor o el titular de los derechos de explotación sobre la obra quiera delimitar el ámbito de la explotación territorial para poder llegar a diferentes audiencias, que contribuirán a la difusión de la obra y podrán ayudar a que más productores de teatro o empresas estén interesados en adquirir los derechos de su obra para su representación escénica en diferentes regiones del mundo.
4. Derechos y obligaciones de las partes
Como parte de todo contrato, cada una de las partes tiene una serie de obligaciones que debe cumplir, y así se detallarán expresamente en el documento contractual. A este efecto, los arts. 77 y 78 del TRLPI determinan las obligaciones que tanto el autor como el cesionario deben cumplir por imperativo legal. A continuación, se detallan cada una de ellas.
4.1. Derechos y obligaciones del autor o cedente
El art. 77 del TRLPI regula las obligaciones que tiene el autor o cedente de los derechos de la obra teatral para con el empresario o cesionario:
1.ª El autor tiene la obligación de entregar al empresario23 o productor de la obra teatral el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada. Esta obligación del autor es fundamental para la representación pública de la obra, ya que sin el texto y demás elementos de la obra el empresario no podrá comenzar a realizar todos los actos necesarios para su producción, como la contratación de artistas, director de escena, equipo técnico, localización de teatro, diseño de la programación de la obra, etc. En caso de que la obra estuviese comenzada en el momento de la perfección del contrato, la obligación principal del autor será terminarla y entregársela al empresario.
2.ª El autor de la obra debe responder de su originalidad, esto es, del ejercicio pacífico de los derechos que ha cedido de la obra, respondiendo de su originalidad en caso de que hubiese alguna reclamación por un tercero, señalando la copia o plagio de la obra24. Asimismo, la parte cedente deberá responder de la autoría sobre la obra en el sentido establecido en el art. 5.1 del TRLPI, que señala que «se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica».
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