Martha Lucía Neme Villarreal - La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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La presente obra es el resultado del trabajo y esfuerzo de un grupo de profesores colombianos que, teniendo en cuenta el importante movimiento en favor de una reforma del derecho privada en Colombia, es consciente de la necesidad de reflexionar no solamente acerca de la pertinencia o no de una tal reforma, sino también acerca del alcance y contenido de la misma.
Ahora bien ¿por qué analizar el eventual interés para el derecho colombiano, de la reciente reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones? Como sabemos, el estudio del derecho francés siempre ha tenido una relevancia particular para nuestro ordenamiento júridico. Por esta razón, y debido precisamente a la actualidad de la reforma francesa, resulta fundamental contar con la visión crítica de los juristas colombianos acerca de la orientación de dicha reforma en algunos temas fundamentales relacionados tanto con la formación del contrato como con sus efectos, al igual que en otros concernientes al régimen general de las obligaciones, todo ello siguiendo el esquema original de la reforma mencionada.
El análisis de estos y tantos otros temas que se estudian en el presente libro nos permitirá contar con suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia o no de que el legislador colombiano se inspire, en caso de prosperar una reforma de nuestro Código Civil, en la reciente reforma del derecho francés.
La manera como se encuentra estructurado la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sonó también em derecho italiano o alemán permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema júridico, con el riesgo de desconocer nuestra propia tradición jurídica.

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Ahora bien, determinar el incumplimiento constituye un trabajo de gran importancia para el jurista estudioso del derecho contractual, pues de ello depende la operatividad de los remedios que ofrece el ordenamiento jurídico a la parte afectada por el incumplimiento 13y, por lo tanto, la efectividad de las tutelas frente a contratos que no cumplen con la finalidad de satisfacer los intereses de las partes, la cual variará entre la liberación del vínculo contractual y la revaloración de los efectos del contrato 14.

Dada la relevancia y extensión del tema, hemos elegido algunos tópicos de la reforma del código civil francés en materia de incumplimiento a fin de valorar la verdadera innovación en la materia y lo proficuo o no que resultaría darle el carácter de modelo a emular en el derecho latinoamericano.

II. LA AUSENCIA DE LA ADOPCIÓN DE UNA DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN LA REFORMA REQUIERE DE UNA MAYOR SENSIBILIDAD DEL JUEZ AL APLICAR EL CONCEPTO, DADO QUE DEBERÁ TOMAR EN CONSIDERACIÓN DE FORMA ARMÓNICA EL COMPORTAMIENTO DEBIDO DEL DEUDOR Y EL INTERÉS DEL ACREEDOR, SIN ABANDONAR LAS ENSEÑANZAS DE LA TRADICIÓN DEL DERECHO CIVIL QUE PROPENDEN A LA PROTECCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, DE LOS INTERESES DE TERCEROS AFECTADOS Y DE LOS MERCADOS EN LOS QUE SE OPERE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

“Los contratos se hacen para cumplirse” es la gran premisa que subyace cuando se entabla una relación negocial, y es característica de nuestra tradición civil. Es compendiada por Cicerón en la costantia et veritas y en el fit quod dicitur a que alude el jurista en La República15 y en Los deberes16, retomada en las normas civiles cuando el código francés utiliza la expresión “el contrato tiene fuerza de ley” cuando quiera que los acuerdos hayan sido válidamente celebrados 17, lo que denota que la confianza de las partes está puesta en la firmeza de los acuerdos. No obstante, este querer de los contratantes se ve frecuentemente truncado por el incumplimiento, de ahí la importancia de regular su naturaleza, su alcance y sus efectos.

A pesar de las críticas que puedan formularse a la conveniencia de la incorporación de definiciones legales 18, cuando la comprensión del concepto requiere precisión, la construcción de una definición de la categoría, sea por vía legal, doctrinal o jurisprudencial, resulta esencial, como ocurre con la categoría ‘incumplimiento’. En la reforma al Code no se adopta una definición de incumplimiento, no se le otorga un predicado de identidad, un límite al concepto 19. Ello no obstante que las tendencias estén divididas entre la aplicación del denominado incumplimiento abstracto u objetivo y el incumplimiento subjetivo 20, por lo que en este caso corresponderá al intérprete llegar a esta definición por vía de sinónimos 21, analogías 22, etimologías 23, o por explicaciones 24.

Si bien la doctrina podría acuñar una definición con base en las técnicas aludidas, o con base en lo expresado precedentemente por la jurisprudencia, bajo el presupuesto de que existe una línea de continuidad con el concepto tácito de incumplimiento que acoge la reforma, todo parece dejarse al criterio del juez, quien en últimas en la resolución de los casos habrá de decidir cuándo tuvo lugar un “verdadero incumplimiento”; por ejemplo, cuando juzgue si la prerrogativa o el remedio utilizado con base en el incumplimiento de la contraparte se usó adecuadamente, con el riesgo de que tal incertidumbre termine por paralizar –por lo menos en un periodo inicial– el uso del mecanismo y, con él, la flexibilidad que con la que se quiso dotar a la relación contractual. Por lo que, al parecer, hubiese resultado más provechoso adoptar finalmente una postura decidida en torno a la naturaleza del incumplimiento.

Esto con mayor razón cuando hoy en día existen serios debates en torno a la naturaleza que debe adoptar el incumplimiento, vale decir, si debe ser definido en términos subjetivos u objetivos. En efecto, el incumplimiento subjetivo, propio de la regla general de la tradición romanista, exige como presupuesto el examen de la diligencia del deudor, la naturaleza de la prestación a la que se obliga y su correlación con el carácter subjetivo u objetivo de la responsabilidad 25; en tanto que el incumplimiento objetivo, propio del derecho anglosajón, prescinde de la consideración sobre la conducta del deudor en el establecimiento del incumplimiento 26; de manera que este último tipo de incumplimiento

... se concibe como un hecho objetivo consistente en cualquiera infracción de los contenidos de la regla contractual y el efecto que produce en la situación del acreedor es el de lesionar su interés obstando su satisfacción plena. Este incumplimiento produce sus efectos al margen de la culpa o negligencia del deudor que lo comete [...] –y aunque– la causa de su incumplimiento fue un impedimento ajeno a su esfera de control, este impedimento no extingue la obligación, solo suspende su exigibilidad; y no afecta el ejercicio de los restantes remedios que presuponen igualmente el incumplimiento, como la resolución, la rebaja del precio, o la sustitución o reparación de las mercaderías 27.

La noción acogida en general por la tradición romanista, y en particular por los códigos latinoamericanos, se articula sobre dos ejes, los cuales no pueden ser considerados excluyentes: uno, que exige como presupuesto ético la desviación en la conducta del deudor, y otro, que requiere analizar el interés del acreedor o el resultado querido plasmado en el contenido del contrato, lo cual puede evidenciarse sin la consideración de la conducta del deudor en el establecimiento de dicho resultado. Ahora bien, en materia de responsabilidad, en la tradición jurídica latinoamericana, el primer eje constituye el derecho común, mientras el segundo se configura apenas como la excepción aplicable a aquellos supuestos en los que por algún motivo el legislador, la jurisprudencia o incluso las partes han querido hacer más gravosa la responsabilidad para el deudor. De suerte que en nuestra tradición no se acoge un modelo de incumplimiento objetivo, y se diferencia entre cumplimiento, incumplimiento y no cumplimiento 28.

A. El caso de los denominados ‘Principios Latinoamericanos del Derecho de Contratos’: eligen un concepto unitario de incumplimiento en el que el incumplimiento se asimila a la simple inejecución de la prestación, en desconocimiento de la tradición del derecho civil del sistema jurídico latinoamericano

La discusión sobre una regla unitaria a seguir sobre el incumplimiento basado en un modelo de incumplimiento objetivo e incumplimiento subjetivo, fue ampliamente debatido en el seno del grupo de juristas que participó en la discusión de los denominados ‘Principios Latinoamericanos del Derecho de Contratos’ 29. El proyecto asumió el modelo de incumplimiento objetivo, esto es, el que parte de la noción que asimila el incumplimiento a la simple inejecución de la prestación.

Ello a pesar de la postura que en su momento presentó el grupo colombiano perteneciente a la Universidad Externado de Colombia, de oposición a la incorporación dentro de dicha propuesta de armonización latinoamericana de un concepto de incumplimiento ‘neutro u objetivo’, oposición que se fundamentó en los siguientes argumentos 30:

(i) El concepto de obligación en el sistema latinoamericano está íntimamente ligado a la noción de oportere, pues pretende que el deudor cumpla con la prestación a la que se encuentra obligado y consecuentemente otorga el correlativo poder del acreedor para exigirle al deudor la realización de la obligación debida; por lo que esa relación deudoracreedor constituye la medida del vínculo entre ellas, lo cual permite que el mismo vínculo sea el límite de la obligación del deudor y su propia garantía de exoneración 31. De esta manera, si se construye un sistema de responsabilidad en el que se sostiene que el deudor incumplió aun ante eventos en los que no se encontraba sujeto al vínculo obligacional, en términos del oportere, la definición de obligación carecería de sentido, pues dejaría de ser el límite del vínculo al cual se encuentra sujeto el deudor 32.

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