Finalmente en el estricto ámbito del conflicto jurisdiccional entre los órganos penales y los de la jurisdicción civil, es doctrina recogida en Auto de la Sala Especial del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, de 28.4.2016 [ROJ: ATS 3670/2016] que “...La Ley Concursal prevé que el juez del concurso pueda acordar determinadas medidas cautelares durante su tramitación, o incluso antes de su declaración, pero no le confiere competencia para alzar o dejar sin efecto medidas cautelares ya adoptadas por otros órganos judiciales o administrativos antes de la solicitud de concurso. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Reforma Concursal arroja alguna duda sobre el particular, al decir: “El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado”.
Pero de su propio tenor literal y del tiempo verbal utilizado (“puedan adoptarse”), se desprende que dicha atribución competencial exclusiva y excluyente se refiere a medidas cautelares que se adopten en adelante, no a las ya adoptadas con anterioridad a la declaración de concurso…”
El Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2019 (ATS 1962/2019) considera que :
“Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor.
De hecho, el artículo 189 de la Ley Concursal, cuando se plantea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que “será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal”.
De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el artículo 189.2 de la Ley Concursal le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.
Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.
En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso.
La cuestión queda zanjada con el nuevo artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En cuanto a las medidas cautelares, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral. (Artículo 54.1 del TRLC).
Así mismo el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal en su artículo 54.2 establece que si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.
El nuevo artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso competencia para suspender medidas cautelares acordadas por otros tribunales (de la jurisdicción penal o contencioso administrativa) o por autoridades administrativas. El presupuesto habilitante para acordar dicha suspensión será que las medidas adoptadas puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, circunstancia que ha de ser valorada por el Juez del Concurso, debiendo expresar motivadamente las razones para suspensión de dichas medidas cautelares. En cuanto al ámbito objetivo debe entenderse que se refiere a las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa. Si bien el artículo 54.2 del TRLC atribuye al juez del concurso la competencia para suspender las medidas cautelares adoptadas por otros órganos jurisdiccionales o administrativos, la competencia para el levantamiento de las mismas le corresponde al órgano que adoptó la medida. Pudiendo el juez del concurso requerir al órgano que adoptó dicha medida a que la levante (justificando el perjuicio para la adecuada tramitación del concurso) y en caso de no ser atendido el requerimiento, el juez del concurso podrá plantear el conflicto o cuestión de competencia.
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