Manuel Ruiz de Lara - El concurso de la persona natural

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La obra realiza un recorrido por el concurso consecutivo. Analizando cuestiones relativas a la competencia para conocer del concurso, la tramitación y las soluciones de convenio y liquidación. Se estudian las principales novedades introducidas por el Texto Refundido de la Ley Concursal, correlacionando sus preceptos con la Ley Concursal y con la interpretación seguida por los distintos órganos jurisdiccionales. Además desarrolla los artículos relativos al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, incidiendo en cuestiones tan relevantes como la inclusión del crédito de derecho público en el plan de pagos, el alcance de la exoneración o la posibilidad de establecer quitas en el plan de pagos.
Se trata de una obra práctica y completa que estudia distintos problemas como la aplicación del control jurisdiccional de oficio sobre cláusulas abusivas en el seno del concurso consecutivo o la exclusión de la vivienda habitual de la liquidación.

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Si el deudor se encuentra en estado de insolvencia, pero sólo tiene un acreedor, con crédito vencido y exigible, bastará la ejecución singular de su patrimonio para hacerle pago, aunque no sea suficiente, pero la solución concursal, como se ha dicho, carece de sentido.

Es más, hemos sostenido también (auto de 16 de octubre de 2012, Rollo 536/2012), que las mismas razones que abonan la necesidad de una pluralidad de créditos como requisito para la admisión del concurso, han de determinar, lógicamente, la conclusión cuando se advierte que esa pluralidad no existe.

En definitiva, estimamos, con carácter general, que no cabe la declaración de concurso con un único acreedor. En este sentido, la obligación legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el artículo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad..., que aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se añade una deuda con Hacienda que es preciso que la administración concursal verifique.”

Al margen de lo dispuesto en el artículo 695 del Texto Refundido de la Ley Concursal, ¿Existen otros supuestos en los que proceda declarar el concurso consecutivo? ¿Qué sucede si los mediadores concursales designados por el Notario rehúsan al cargo? ¿Puede declararse en tal caso el concurso consecutivo?

La particularidad de dicho caso radica en que aun cuando el deudor (persona física no empresaria) ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos ante Notario competente, no ha podido tramitarse el procedimiento por haber rehusado los mediadores concursales designados por el Notario. El supuesto, no está previsto en la legislación concursal, si bien, puede entenderse que no hay inconveniente en considerar que encajaría en la definición de concurso consecutivo del art. 242 LC y 695 del TRLC “por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos”. Si relacionamos el precepto con los citados arts. 236.4 y 238.3 LC , podemos colegir que es diversa la imposibilidad pensada por el legislador, referida a la frustración del acuerdo extrajudicial de pagos, bien porque los acreedores con una mayoría cualificada decidieran no seguir con las negociaciones o bien porque no fuera aceptada la propuesta. En este caso, es que ni siquiera se han llegado a mantener negociaciones ni a formular propuesta, sin que conste designado mediador concursal que haya aceptado el cargo, al haber rehusado los nombrados, habiendo optado el Notario por no impulsar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, sino por designar, por considerarlo conveniente, un mediador concursal.

En la doctrina de Tribunales no hay unanimidad en cuanto a la consideración como concurso consecutivo del solicitado, cuando pese a haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, no ha podido tramitarse el procedimiento por falta de aceptación de los mediadores concursales sucesivamente designados. Con un criterio favorable a la admisión del concurso consecutivo, el Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 188/2018, de 27 de diciembre , en el que se argumenta sobre el art. 242.1 LC , en un supuesto de solicitud de concurso consecutivo por el propio deudor: “La lectura de este precepto permite considerar que la legitimación para instar el concurso consecutivo no sólo le corresponde al mediador concursal, sino también al deudor, incluso a los acreedores. (…)

Junto a ese requisito objetivo, el artículo 242.1 de la LC incluye un requisito formal, que no haya sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos , es decir, que se haya intentado ese acuerdo, se hayan iniciado los trámites y no se haya podido alcanzar ese acuerdo. Lo cierto es que la LC no establece los motivos o razones que no hayan podido hacer posible el acuerdo extrajudicial.

En la práctica judicial se ha consolidado el criterio de entender que el deudor, en todo caso, ha de realizar un esfuerzo razonable por intentar el acuerdo.

Entre las causas que hubieran impedido alcanzar el acuerdo extrajudicial está, sin duda, el rechazo del acuerdo presentado por los acreedores, pero nada impide incluir entre los supuestos de impedimento otras circunstancias previas que pudieran frustrar el acuerdo, por ejemplo que no se pueda presentar un acuerdo extrajudicial razonable o que el deudor no acepte firmar el acuerdo impulsado por el mediador.

No hay ninguna previsión en la LC de cómo gestionar, en la fase extrajudicial, los supuestos de no aceptación, renuncia o dimisión del mediador concursal, supuestos que, sin embargo, están siendo muy habituales en el arranque de la aplicación de estas nuevas normas. (...)

El comportamiento de los mediadores probablemente debería dar lugar a algún tipo de medida disciplinaria por el colegio correspondiente, pero, sin perjuicio de esas medidas administrativas, lo cierto es que la deudora, que se encontraba y encuentra en situación de insolvencia, ha visto frustradas sus legítimas expectativas, sin que se haya producido la aceptación de mediador que permitiera el correcto arranque el procedimiento extrajudicial. Esa frustración en modo alguno debe imputarse a la deudora.

En el auto recurrido se hace mención a una serie de datos y circunstancias que serían necesarios para tramitar el concurso consecutivo , datos y circunstancias que no han podido acceder al procedimiento al no poderse proponer un acuerdo, ni convocar a los acreedores. Es cierto que, al no aceptar el mediador, no han podido desarrollarse todas las actuaciones extrajudiciales que hubieran permitido depurar mínimamente las masas activas y pasivas del patrimonio de la deudora y proponer un acuerdo adecuado a esas circunstancias.

Sin embargo, esas carencias del trámite extrajudicial no deben determinar la inadmisión del concurso consecutivo , en primer lugar, porque no son en modo alguno imputables a la deudora, que no podía hacer otra cosa que la de solicitar la designa de mediador y aguardar a su aceptación. En segundo lugar, porque esos trámites e información puede y debe obtenerse también en el concurso consecutivo , donde deberá nombrarse un administrador concursal que habrá de elaborar un informe a partir de la información que le facilite la deudora y los acreedores.

Por lo tanto, ninguno de los obstáculos que el auto recurrido ha esgrimido para inadmitir el concurso consecutivo tienen el peso o cualificación suficiente como para remitir a la deudora a instar un concurso voluntario abreviado que sería idéntico al concurso consecutivo inadmitido.”

En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Noviembre de 2020 (AAP 10034/2020) al exponer que “el artículo 242 de la Ley Concursal, en la actualidad el artículo 695 del Texto Refundido de la Ley Concursal, cuando hace referencia al concurso consecutivo menciona dos presupuestos: a) el subjetivo, donde se identifica a los sujetos legitimados activamente para solicitarlo: mediador concursal, el deudor o los acreedores y b) el formal, donde identifica qué situaciones permiten acceder a este concurso: la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, su incumplimiento, la nulidad o ineficacia del acuerdo extrajudicial alcanzado.

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