Piero Ríos - El razonamiento jurídico consecuencialista

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Este libro se enfoca en un aspecto controversial y poco explorado de la teoría del razonamiento jurídico de MacCormick: el razonamiento jurídico consecuencialista.
PIERO RÍOS CARRILLO es abogado por la Universidad Católica San Pablo (Arequipa, Perú), en donde obtuvo el reconocimiento a primer puesto de la promoción de egreso 2018-2. Ha sido orador del equipo que quedó en el segundo lugar de la 10ª edición del Moot Madrid (Madrid, España) en 2018 y que ganó la 6ª Competencia Internacional de Arbitraje de Inversiones organizada por la Universidad del Externado (Colombia) y la American University (EEUU) en 2019. Ha realizado estudios de especialización en arbitraje internacional en el Washington College of Law de la American University (Washington D.C, EEUU). Ha publicado artículos en revistas indexadas en materia de Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Arbitraje. Actualmente es Profesor Asistente en el Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica San Pablo y Abogado en el Estudio Muñiz (sede Arequipa).

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Más allá de la particular realización de esta obra, quisiera expresar mi gratitud a la comunidad académica de la Universidad Católica San Pablo. En particular, me siento en deuda con la Mtra. Devora Franco García, el Mtro. Daniel Ugarte Mostajo y el Dr. Rafael Santa María D’Angelo, quienes como autoridades del Departamento de Derecho y Ciencia Política me han mostrado siempre su confianza y apoyo. Y en general, desearía dar un justo reconocimiento a todos los profesores que brindaron parte de su tiempo y experiencia en cada curso que llevé con ellos, a los miembros del personal administrativo que ofrecieron siempre su gentil asistencia en trámites académicos, y a mis compañeros y amigos de la Facultad de Derecho, de quienes he podido siempre aprender algo nuevo.

Quisiera agradecer muy especialmente también al Dr. Pedro Grández Castro, editor general de Palestra Editores, por darme la inmensa oportunidad de poder difundir mi trabajo y de que este pueda discutirse más ampliamente. Sus sugerencias editoriales y experiencia han sido de inmensa ayuda y, con seguridad, han optimizado el trabajo y su presentación.

Quisiera agradecer de forma muy íntima a mi familia. A mis padres, Wilfor Ríos Tamo y Edith Carrillo Manrique, por el incondicional amor y paciencia con quien ha sido, más bien, un hijo mentalmente semipresente. Y a mi hermano, Diego, por ser ese amigo fiel que siempre me saca una sonrisa a pesar de mi no inadvertida seriedad.

Finalmente, deseo reconocerme agradecido con Dios, de quien a pesar de mis muchas faltas he podido recibir el amor y el perdón.

Arequipa, 2021

Piero Ríos Carrillo

Abreviaturas

LRLT: Neil MacCormick, Legal Reasoning and Legal Theory, Clarendon Press, Oxford, 1978.

NLNR: John Finnis, Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press, Nueva York, 2011, 2ª ed.

PRLM: Neil MacCormick, Practical Reason in Law and Morality, Oxford University Press, Nueva York, 2008.

RRL: Neil MacCormick, Rhetoric and the Rule of Law. A Theory of Legal Reasoning, Oxford University Press, Nueva York, 2005.

Introducción

El estudio y práctica del derecho involucra razonar y argumentar1. Los jueces —por lo menos en Perú— tienen una obligación constitucional de motivar sus resoluciones a partir de argumentos estructural y materialmente sólidos2. Los abogados intentan, ya sea ante tribunales de justicia o instancias administrativas, persuadir a las autoridades competentes a través de argumentos de que la posición que defienden otorga un derecho o libera de alguna responsabilidad a sus clientes. Incluso quienes no ejercen el derecho, pero intentan explicarlo o evaluarlo en la academia, emprenden a menudo discusiones a partir de propuestas argumentativas. Puede ser ese un motivo por el cual las teorías del razonamiento o de la argumentación jurídica se presentan tan atractivas no solo para los académicos que las formulan y discuten3 sino para todos aquellos genuinamente interesados en el derecho o involucrados profesionalmente con él.

Los métodos que existen para justificar la razonabilidad de un argumento particular en el discurso jurídico son variados. Pero en este trabajo no nos ocuparemos de discutir todos. A nosotros nos interesa uno que ha tenido, en la filosofía jurídica del último siglo, una importancia notable4: la teoría del razonamiento jurídico del profesor Neil MacCormick (1941-2009). En este trabajo no estudiaremos en su integridad la teoría de MacCormick. Esa es una empresa que, por su envergadura, conviene que no sea abordada en un trabajo de esta naturaleza5. Nosotros vamos a restringirnos al estudio extensivo de un elemento tan controversial6 como poco abordado7 de la propuesta de MacCormick: el razonamiento jurídico consecuencialista o consecuencialismo jurídico.

El interés en una teoría cuyo método evaluativo para la toma de decisiones es uno “consecuencialista” puede responder a una suerte de atractivo del que gozan, en general, este tipo de tesis; como señala John Rawls: “[t]odas las teorías éticas merecedoras de nuestra atención toman en cuenta las consecuencias al momento de juzgar corrección. Una que no lo haga sería irracional, loca”8.

Este interés podría también llevarnos a la expresión más reconocible del consecuencialismo: el utilitarismo9. La teoría del razonamiento jurídico de MacCormick, a partir de la terminología que él mismo utilizó en sus obras sobre la materia, parece navegar ambiguamente entre el “consecuencialismo”, en general, y el “utilitarismo”, en particular10. Este trabajo busca controvertir esa percepción. Buscamos, en efecto, negar que el razonamiento consecuencialista en la teoría de MacCormick sea una expresión de lo que en filosofía moral se entiende como consecuencialismo o como utilitarismo11.

A lo largo de esta investigación, en consecuencia, intentaremos sustentar la corrección de la siguiente hipótesis. El consecuencialismo jurídico de MacCormick —aunque con referencias periféricas y no esenciales a un cierto tipo de utilitarismo— no se identifica con un enfoque propiamente utilitarista, en particular, ni consecuencialista, en general. Antes bien, lo que MacCormick denomina “razonamiento jurídico consecuencialista” podría ser mejor comprendido como lo que llamaremos aquí un “consecuencialismo jurídico prudencial” a la luz de una noción clásica de prudencia bastante específica: aquella que defiende John Finnis, quien ha sido particularmente influyente en el pensamiento de MacCormick12.

Justificar nuestra hipótesis nos llevará a asumir algunos objetivos específicos. Debemos, en primer lugar, describir la teoría del razonamiento jurídico del profesor MacCormick, ubicando dentro de ella al razonamiento consecuencialista. Esto se hará en el primer capítulo. Explicar suficientemente en qué consiste el utilitarismo, en particular, y el consecuencialismo, en general, será objeto del capitulo segundo. Y analizar, por un lado, cómo el consecuencialismo jurídico de MacCormick se distingue del consecuencialismo/utilitarismo y, por otro, en qué medida este puede ser mejor caracterizado a partir de la noción finnisiana de prudencia, se realizará en el capítulo final.

La metodología que seguirá este trabajo es mixta. Podemos decir que este se emprenderá de manera descriptiva-analítica. Los primeros dos capítulos tienen una vocación descriptiva. El tercero, en cambio, va más allá de la mera explicación, aunque sin llegar a la evaluación o valoración crítica. No buscamos defender que la tesis del profesor MacCormick es verdadera o mejor que otras. Lo que buscamos es ofrecer un análisis profundo —interpretativo, si se quiere13— del razonamiento jurídico consecuencialista de MacCormick, proponiendo que este puede ser mejor caracterizado a la luz de la noción clásica de prudencia defendida por Finnis; lo que a su vez nos permitiría arribar a una comprensión de este tipo de razonamiento en términos de un “consecuencialismo jurídico prudencial”. Sobre si a partir de las conclusiones de este trabajo es posible desarrollar una propuesta original sobre la argumentación en el derecho, ello tendrá que esperar por ahora.

1Aunque el razonamiento y la argumentación no son actividades exclusivas de la creación y aplicación del derecho. De hecho, existen propuestas que sugieren que nada distingue al razonamiento jurídico del razonamiento que cualquier persona puede realizar. Para una propuesta en tal dirección, ver L. Alexander y E. Sherwin, Demystifying Legal Reasoning, Cambridge University Press, Nueva York, 2008.

2En ese sentido, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ver RTC Exp. Nº 3943-2006-PA del 11 de diciembre de 2006, F.J. 4; STC Exp. Nº 0728-2008-HC del 13 de octubre de 2008, F.J. 7.

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