El concepto de expropiación de la dignidad emerge de la teoría del contrato social, en la medida en que esta teoría es una herramienta efectiva para explicar las obligaciones morales y políticas entre los individuos y el Estado 76. En la teoría del contrato social, los principios de justicia se derivan de un contrato hipotético entre individuos, suscrito para que ellos pudieran dejar el estado calamitoso de naturaleza e instaurar un estado mutuamente benéfico en el que se gobiernan a sí mismos por medio de la ley. Para desarrollar la idea de dignidad expropiada, me valgo del trabajo de John Locke y de la crítica a este por parte de Caro Pateman, Charles Mills y otros teóricos del contrato social.
La dignidad es central en el trabajo de Locke porque él creía que en el estado de naturaleza todos éramos iguales a los ojos de Dios y «no sometidos a la voluntad injusta del otro» 77. Esta igualdad sería puesta en peligro cuando un individuo o un Estado amenaza con tomar la vida, la libertad o el patrimonio (esto es, la «Propiedad») de alguien 78. Debido a que un individuo tiene el derecho de recurrir a la violencia para proteger su Propiedad, es posible que un estado de guerra alimente la necesidad de que cada persona individualmente tenga que defender su propiedad contra ladrones e intrusos 79. Para evitar el destino calamitoso y asegurar la protección de su Propiedad, las personas cedieron su soberanía individual dada por Dios, e invistieron al Estado como fiduciario 80. Para Locke, este intercambio negociado es la esencia del contrato social.
Locke argumenta que el consentimiento del individuo de ser parte de una sociedad en particular es una obligación vinculante que le prohíbe regresar al estado de naturaleza, a menos que el gobierno sea disuelto o una acción estatal injusta termine su participación en el contrato 81. Debido a que la protección de la Propiedad es la razón central para entrar inicialmente en un contrato social, la confiscación ilegítima de la propiedad de una persona por el Estado puede subordinar a esta persona dentro del contrato social, privarla de su dignidad y menoscabar su relación con el Estado.
El Contrato sexual de Carole Pateman y El contrato racial de Charles Mills critican a Locke y a otros teóricos del contrato social por no reconocer que solo hombres blancos entraban en el contrato social como miembros completos e iguales. Estos académicos argumentan que la deshumanización sistemática de la gente de color y la infantilización de las mujeres las subordinaba dentro del contrato social y las privaba de su dignidad. Por ello, mientras el análisis de Locke tiene lugar a nivel del individuo, Pateman y Mills analizan cómo los grupos son subordinados dentro del contrato social 82.
Pateman argumenta que paralelo al contrato social existe un contrato sexual 83. El contrato sexual asegura y consolida el derecho político de los hombres sobre las mujeres 84. Las imaginaciones de Locke, Rousseau, Kant y otros teóricos del contrato social fueron capturadas por los mitos prevalecientes en sus respectivas épocas sobre la inferioridad femenina, los cuales reinaban sin mayores cuestionamientos. Un factor común en los escritos de estos hombres fue la transformación de las diferencias sociales o anatómicas entre los hombres y las mujeres en diferencias políticas 85. Por lo tanto, las mujeres eran percibidas como personas incompletas que no poseían la capacidad mental necesaria para entrar en el contrato social en los mismos términos que sus contrapartes masculinas 86. Como resultado, las mujeres eran subordinadas dentro del contrato social y privadas de su dignidad.
Una premisa fundamental de la teoría del contrato social es que todos los hombres nacen libres para vivir como tales en el estado de naturaleza. A pesar de este axioma, Mills explica que los poderes europeos consideraban a las personas no blancas como salvajes nacidos «no libres y desiguales» 87. Este estado subordinado estaba legalmente codificado y perpetrado tanto por individuos como por instituciones. Por ello, a pesar de que la filosofía humanista abrazaba la igualdad universal, Mills argumenta que «el humanismo europeo usualmente significaba que solo los europeos eran humanos […] [y] la sub personalidad de los no blancos es establecida simultáneamente con la personalidad blanca» 88. Como resultado, a las personas de color les fue negada su dignidad y fueron subordinadas dentro del contrato social.
Hay muchas maneras diferentes en que se ha negado su dignidad a individuos y grupos dentro del contrato social, incluyendo despojos de propiedad, violaciones, tortura, ejecuciones, disrupción de la educación, desaparición forzada, desigualdad de oportunidades, exclusión social y abuso sicológico. Usando la perspectiva teórica de Locke y sus críticos, la definición de expropiación de la dignidad adoptada en este libro explora, a propósito, una de las múltiples formas en las que los individuos y los grupos son subordinados y privados de su dignidad dentro del contrato social: la desposesión de la propiedad. Dejo entonces que otros académicos extiendan el concepto más allá de este contexto.
Como indica Locke, la primera forma en que las personas son subordinadas dentro del contrato social es la expropiación ilegítima por parte del Estado. Como observan Pateman y Mills en sus críticas de los principales teóricos del contrato social como Locke, el segundo método de subordinación es la deshumanización o infantilización de ciertos grupos permitida por el Estado. A partir de estas contribuciones, entiendo que la expropiación de la dignidad ocurre cuando el Estado confisca propiedad de grupos que han sido deshumanizados o infantilizados. La expropiación de la dignidad comprende cinco elementos principales. Veamos.
El Estado expropia la dignidad directa o indirectamente
La expropiación de la dignidad es ejecutada directa o indirectamente por el Estado. Con pocas excepciones, las transferencias forzadas de propiedad entre ciudadanos son consideradas actos ilegales de hurto 89. No obstante, la mayoría de democracias constitucionales permiten que el Estado adquiera propiedad privada en contra de la voluntad de sus dueños. Sin embargo, cuando estas expropiaciones no tienen un propósito público y el Estado no paga compensación justa, entonces el Estado también está realizando un hurto. La razón principal por la que las personas dejaron el estado de naturaleza e ingresaron en el contrato social fue para la protección mutua de su vida, libertad y propiedad. En el momento en que el Estado roba la propiedad a sus miembros, estas personas se convierten en subordinadas dentro del contrato social y su relación con el Estado se menoscaba.
Establecer cuándo un Estado lleva a cabo una acción presenta dos retos analíticos. El primero es que el Estado –la entidad que ejerce soberanía sobre un territorio– es claramente identificable en la mayoría de los casos, pero no en todos 90. Por ejemplo, Somalia no ha tenido un gobierno efectivo desde el golpe de 1991 que derrocó al presidente Siad Barre. Sin embargo, los clanes, las milicias y los islamistas que ejercen soberanía sobre las distintas áreas geográficas sirven como Estados de facto 91.
El segundo reto es determinar cuándo la inacción del Estado es una forma de acción indirecta de este. La inacción del Estado es una categoría expansiva porque puede venir en forma de desigualdad estructural que el Estado tolera o la falla del Estado para actuar cuando tiene el deber de hacerlo. Una manera de ilustrar los contornos de la inacción del Estado es la prevención y respuesta efectiva frente a huracanes. A pesar de que el huracán Katrina de 2005 fue un acto de Dios, el daño que produjo se incrementó por el hecho de que el Estado estadounidense (tanto el gobierno federal como los gobiernos locales) sabía que los diques eran defectuosos y no respondió adecuadamente una vez la escala de la devastación se hizo evidente 92. En la medida en que el Estado tenía el deber de mantener los diques en buenas condiciones, así como de responder adecuadamente, y no lo hizo, la destrucción de la propiedad fue causada, indirectamente, por el Estado, a pesar de que el huracán fue un acto de Dios. En contraste, de muchas maneras, las autoridades federales y estatales cumplieron su deber de proteger al público durante el huracán Sandy de 2012 93. En consecuencia, la destrucción de propiedad resultante del huracán Sandy no fue un resultado de la acción indirecta del Estado. Cuando no hay acción directa o indirecta del Estado en la confiscación o destrucción de propiedad, las personas pueden haber sufrido un daño, pero no es una expropiación de la dignidad.
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