7.1. Ley peruana
Nuestras normas legales se refieren solamente a ciertas rentas que se encuentran comprendidas por la teoría flujo de riqueza según se desprende de los incisos b) y c) del art. 1 de la LIR y arts. 2 y 3 de la LIR. A continuación, estudiaremos algunos supuestos de afectación que se encuentran comprendidos en estos dispositivos legales.
7.1.1. Empresas: ingresos ordinarios
Tratándose de empresas en la parte final del art. 3 de la LIR se tiene dispuesto lo siguiente: “En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros”.
En virtud de esta regla, cuando se trata de empresas, cualquier ingreso que obtengan, sea de carácter ordinario o extraordinario se encuentra gravado con el impuesto siempre que provenga de operaciones con terceros. En esta parte de nuestro estudio merecen mención especial los ingresos ordinarios que obtienen las empresas por la venta de bienes que constituyen mercadería.
7.1.2. Empresas: ingresos extraordinarios
Siempre en el supuesto de empresas ahora corresponde referirnos a los ingresos extraordinarios. Aquí existe la posibilidad de la obtención de una renta que se encuentra afecta al impuesto, aunque esta no provenga de una fuente permanente. Este es el supuesto que aparece previsto en el literal b) del art. 1 de la LIR cuando se hace referencia a la ganancia de capital.
Conviene precisar el concepto de ganancia de capital a la luz del primer párrafo del art. 2 de la LIR. Se trata de una figura que se encuentra compuesta por los siguientes elementos: a) bien de capital, es decir que se trata de un bien que forma parte del activo fijo o, si se quiere, viene a ser un bien que ha sido comprado o construido por la empresa para mantener la propiedad por un largo período de tiempo como por ejemplo el local donde funciona un supermercado, b) venta o, lo que es lo mismo, enajenación; tal como puede ocurrir en la transferencia de propiedad del local donde opera el supermercado, y c) retribución, que viene a ser una consecuencia de la referida venta y que en la ley se denomina “ganancia de capital”. Esta retribución viene a ser el ingreso y no la utilidad. El ingreso es la retribución que se encuentra pactada en el contrato de compraventa. En cambio, la ganancia es el resultado positivo del ingreso menos los costos y gastos de la operación.
En suma, como consecuencia de esta venta, un determinado bien de capital sale de la esfera patrimonial de la empresa. Esta salida ocurre con carácter definitivo. En este sentido el ingreso que obtiene la compañía no proviene de una fuente permanente (capital). Al contrario, el referido ingreso de debe al desprendimiento de esta fuente que experimenta la compañía.
Ahora bien, en el art. 2.b.4 de la LIR se indica de modo específico que, tratándose de empresas, se considera renta afecta a la ganancia de capital que obtienen las empresas como consecuencia de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas.
7.1.3. Persona natural: ingresos extraordinarios
En tercer lugar, con relación a las personas naturales, no existe entre los arts. 1 al 4 de la LIR una regla que señale que constituye renta afecta al impuesto cualquier ingreso, sea ordinario o extraordinario.
Ya sabemos que en general los ingresos ordinarios que obtienen las personas naturales se encuentran afectos al impuesto siempre que provengan de una fuente permanente según lo tiene dispuesto el literal a) del art. 1 de la LIR. En cambio, solo aquellos ingresos extraordinarios que se encuentran expresamente previstos en los arts. 2,3 y 4 de la LIR están afectos al impuesto.
En esta oportunidad, dentro de los ingresos extraordinarios, nos vamos a detener en cierta ganancia de capital que puede ser obtenida por una persona natural cuando enajena predios.
Por ejemplo, en el año 2004 una persona natural llamada Benjamín ejerce la profesión de abogado y compra una casa que se encuentra ubicada en la ciudad de Lima donde vive con su familia. En este mismo año Benjamín también adquiere una casa de playa que está ubicada en Pucusana para descansar los fines de semana durante la temporada de verano. Además, siempre en el año 2004 Benjamín compra una casa de campo que se encuentra en Chaclacayo con la finalidad de descansar los fines de semana cuando viene la temporada de invierno. Por último, en el año 2004 Benjamín adquiere otra casa de campo, ubicada en el Cusco, para descansar cuando se presentan los fines de semana largos.
Resulta que en el año 2020 Benjamín decide vender todos sus predios, a razón de 500,000 soles por cada unidad inmobiliaria, porque ha encontrado un mejor trabajo en Alemania. En este escenario el ingreso por la venta de su casa-habitación que se encuentra ubicada en la ciudad de Lima se encuentra inafecto al Impuesto a la Renta, según lo tiene dispuesto el art. 2.i) de la LIR.
Al respecto el art. 1-A del RLIR establece que si entre la fecha de compra y la fecha de venta de esta clase de predio llega a transcurrir más de dos años, entonces el ingreso se encuentra inafecto al impuesto. En el caso que venimos desarrollando la compra del inmueble ocurrió en el año 2004 mientras que la venta aconteció en el año 2020 de tal manera que ha transcurrido con creces el plazo previsto en el RLIR. En conclusión: el ingreso por la venta del predio se encuentra inafecto al impuesto.
Por otra parte, los ingresos por la venta de la casa de playa y la casa de campo ubicada en Chaclacayo se encuentran afectos al Impuesto a la Renta cuya tasa nominal es 6.25% según el art. 52 de la LIR.
Finalmente, el ingreso por la venta de la casa de campo ubicada en el Cusco también se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. En este caso la tasa nominal del impuesto es 29.5% de conformidad con el primer párrafo del art. 55 de la LIR.
¿Por qué en esta marcada diferencia entre las tasas nominales del impuesto? La propiedad de dos predios de descanso responde a un patrón de vida de tipo familiar. Aquí el impuesto es menor. En cambio, la propiedad de uno o más predios de descanso adicionales llevan a pensar en la presencia de un esquema casi empresarial de tal manera que el impuesto debe ser el mismo que se aplica a las utilidades de las empresas.
7.1.4. Otros ingresos extraordinarios
En el art. 1 de la LIR los ingresos extraordinarios que se encuentran contemplados por la teoría flujo de riqueza se encuentran en los incisos b) y c) del art. 1 de la LIR. Mientras que en el citado inciso b) se hace referencia a la ganancia de capital, el inciso c) está previsto para otros ingresos provenientes de terceros.
¿Cuál es la diferencia entre ambos supuestos? La ganancia de capital supone la presencia de la voluntad que viene a ser un componente típico en los actos jurídicos o contratos como por ejemplo en la compraventa de predios.
En cambio, la referencia a los demás ingresos que provienen de terceros tiene que ver con supuestos donde no se puede advertir la presencia de la voluntad tal como sucede con ciertos ingresos que obtienen las víctimas debido a la ocurrencia de siniestros.
7.1.4.1. Indemnización por lucro cesante
Sabemos que la indemnización consiste en la reparación o resarcimiento debido a la ocurrencia de un siniestro que puede ser un daño emergente o lucro cesante.
Para la ley peruana la indemnización por daño emergente se encuentra inafecta al impuesto. En cambio, la indemnización por lucro cesante está gravada con el impuesto según se desprende del literal a) del art. 3 de la LIR en la parte que señala que —dentro de los ingresos provenientes de terceros que se encuentran afectos al impuesto— quedan comprendidas las indemnizaciones que “no implican la reparación de un daño”.
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