Carlos Andrés Echeverry Restrepo - Introducción al régimen sancionatorio ambiental colombiano

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Introducción al régimen sancionatorio ambiental colombiano: краткое содержание, описание и аннотация

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"En este catálogo se presenta la información relativa a los proyectos nanciados por la Ponticia Universidad Javeriana Cali entre 2014-2018, para el caso de los grupos de investigación de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Durante el periodo señalado, se han llevado a cabo dos mediciones Colciencias, así como la promoción y puesta en marcha de los ejes estratégicos considerados por la universidad para clasicar los procesos realizados por los investigadores; este documento ofrece información para las interpretaciones que pudiesen realizarse sobre el modo en que la facultad ha dimensionado la experiencia de la investigación. La unidad de análisis privilegiada en este documento, han sido los proyectos presentes en los archivos de la Ocina de Investigación. Adicionalmente, se han considerado documentos provenientes de la coordinación de investigación de la facultad, así como los complementos ofrecidos por los investigadores. El proceso de validación de los datos se hizo considerando las expectativas de los grupos de investigación, de cara a la realización de sus trayectorias."

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Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se trae a colación que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Circular No. 820122378, fechada el 2 de diciembre de 2019, determinó los pasos a seguir para dar traslado, a las nuevas autoridades ambientales competentes, de los distintos expedientes relacionados con trámite de levantamiento de veda que estaban a su cargo.

6. El seguimiento a las obligaciones derivadas de las resoluciones que otorgaron el levantamiento parcial de veda estará a cargo de las autoridades ambientales competentes, a las cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible les remitirá los expedientes respectivos.

7. Las solicitudes de modificación, cesión de derechos o pérdida de fuerza ejecutoria que no cuentan con pronunciamiento de este Ministerio, serán tramitadas por las respectivas autoridades ambientales de acuerdo con las normas que regulan el instrumento de manejo y control ambiental, una vez recibidos los expedientes respectivos. (Subrayado fuera de texto)

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconoce la aplicación, en el caso regulado por el parágrafo 2 del artículo 125 de la Ley 1564 de 2012, del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, cuando en el numeral 8 de la Circular 820122378, fechada el 2 de diciembre de 2019 se dice lo siguiente:

Los recursos de reposición interpuestos o que se interpongan contra decisiones administrativas emanadas por este Ministerio con relación al levantamiento parcial de vedas serán resueltos por esta Cartera Ministerial, conforme a los términos establecidos por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Una vez finalizada la actuación se remitirán (sic) a la autoridad ambiental competente conforme al numeral 6 de esta Circular.

Si los trámites de levantamiento de veda han remitirse a las autoridades competentes para expedir permisos o autorizaciones que de una u otra forma estén relacionadas con el anteriormente conocido trámite de levantamiento de veda (v. gr. el permios de aprovechamiento forestal), entonces los procesos sancionatorios adelantados por el ministerio, antes de la expedición del Decreto 2106 de 2019, también deben transferirse, por cuanto el último inciso del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 señala que “[L]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (subrayado fuera de texto).

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

La ANLA conoce de procesos sancionatorios por el incumplimiento de las condiciones u obligaciones contenidas en una licencia ambiental otorgada por esa autoridad, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario ١٠٧٦ de ٢٠١٥. También adelanta investigaciones si constata que algunas de las actividades susceptibles de licenciamiento se ejecutan sin obtenerlo previamente.

Por otra parte, por mandato del numeral 9 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, la ANLA también impondrá la medida preventiva de suspensión de trabajos o actividades, en aquellos casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, o donde aprecie una amenaza o afectación al entorno natural.

Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales

Esta autoridad tiene la facultad de expedir cualquier autorización para el aprovechamiento de recursos naturales renovables en su jurisdicción, a excepción de las licencias ambientales que, en esas áreas protegidas de nivel nacional, le corresponde conocer a la ANLA, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo ٢.٢.٢.٣.٢.٢ del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

En este entendido, Parques Nacionales Naturales podrá adoptar medidas preventivas o iniciar procesos administrativos sancionatorios a: i) quienes incumplan las obligaciones establecidas en algunos de los permisos otorgados por esa autoridad; ii) quien realice proyecto, obra o actividad requiriendo de alguna autorización o instrumento de control y manejo, pero que no haya iniciado el respectivo trámite; iii) quienes incumplan normas ambientales que rijan en jurisdicción de parques nacionales, y iv) quienes causen un daño ambiental en esas áreas protegidas de nivel nacional.

Órganos con funciones de Corporación Autónoma Regional

Como se mencionó en un aparte previo, en esta categoría encontramos a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, de las cuales trata el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. También se ubican las Autoridades de los Grandes Centros Urbanos, mencionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y los Establecimientos Públicos Ambientales, del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y del artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

Estos órganos son los que, por excelencia, confieren las distintas autorizaciones e instrumentos de control para el aprovechamiento de recursos naturales, tales como licencias ambientales; concesiones de agua; permisos de vertimientos, ocupación de cauce, emisiones y aprovechamiento forestal; salvoconductos de movilización, entre otros.

Por lo tanto, si requiriendo de una de esas autorizaciones no se hace el respectivo trámite, si se incumplen las condiciones del acto administrativo que permite el uso del recurso, o si se causa un daño ambiental en su jurisdicción, esas autoridades podrán ejercer sus atribuciones en orden a conjurar una situación de peligro o de afectación de un elemento constitutivo de la naturaleza.

Armada Nacional

La Armada Nacional solo cuenta con la atribución de adoptar medidas preventivas, bajo el principio de competencia a prevención, las cuales luego deben ser trasladadas en un término de cinco días a la autoridad competente para expedir el respectivo instrumento de control y manejo ambiental.

No tiene competencia en materia sancionatoria, pues no le fue asignada ninguna función relacionada con la expedición de permisos de aprovechamiento de recursos naturales renovables.

Entidades territoriales (departamentos, municipios, distritos)

No admite discusión el hecho de que las entidades territoriales pueden adoptar medidas preventivas, pero persiste la duda de si esos órganos descentralizados cuentan con la atribución de iniciar una investigación de carácter sancionatoria. Se ha observado, ciertamente, que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 permite adelantar procesos sancionatorios a las autoridades competentes para expedir la respectiva autorización o instrumento de control y manejo, razón que nos motiva a preguntar si alguna de ellas aún conserva la prerrogativa de pronunciarse sobre algún permiso ambiental.

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