V. Item , no darán libranças generales, sino que se ponga cada cosa de lo que se librare de por sí, para que se entienda cómo se libra y para que los notarios del Secreto, antes que entreguen las dichas libranças, las pongan en el libro del Secreto en particular, para que por ellas el Contador pueda tomar la qüenta al receptor.
VI. Item , que el receptor no pague ni dé a los inquisidores y Oficiales cosa alguna al tiempo que se celebra el Acto, ni en otro tiempo alguno, más de solamente aquello que por librança de su Señoría Ilustríssima les fuere mandado dar de salario o ayuda de costa; y si lo pagare o diere el dicho receptor, el Contador no lo passe en qüenta.
VII. Item , de aquí adelante, quando se ofreciere aver de dar luto, guarden la orden que el Consejo cerca de esto diere, e embiarán luego los inquisidores relación al Consejo de las personas a quien se acostumbra dar y la cantidad de varas que a cada inquisidor y Oficial se da y de qué suerte de paño se les ha dado hasta aora.
VIII. Item , que el juez de bienes por sola su autoridad no libre maravedís algunos para prosecución de los pleytos fiscales que ante él pendieren sin comunicación de los inquisidores, y la librança irá firmada de los dichos inquisidores y del juez de bienes.
IX. Item , cerca de las raciones de los presos que tuvieren hazienda y de sus mugeres e hijos a quien se debiere dar alimentos, los inquisidores estarán muy advertidos de no los prover sino de lo necessario. Y quando no hubiere dineros en el secresto y se huvieren de vender bienes para los dichos alimentos, no se puedan vender sin mandamiento de los inquisidores, y antes que le den, vean el secresto de los bienes del preso con comunicación del reo y véndanse los que con menos daño se puedan vender, la qual vención se haga con assistencia del comisario, donde le huviere, y donde no le huviere, de otra persona de quien los inquisidores tengan confiança, porque de lo contrario se han seguido grandes daños, assí a los presos, como a la cámara y Fisco real de Su majestad.
Mateo Vázquez de Leza. 1569.
2.3.2. INSTRUCCIÓN DE LA FORMA Y ORDEN QUE HAN DE GUARDAR LOS CONTADORES DE LAS INQUISICIONES EN TOMAR LAS QÜENTAS A LOS RECEPTORES DE ELLAS
1. Primeramente conviene que los dichos Contadores tengan bien vistas y entendidas las instrucciones antiguas y nuevas que tocan a los receptores y a los notarios de Secrestos, para que entiendan qué cosas están obligados los dichos receptores y notarios y porque con más facilidad se instruyan en ellas y no puedan pretender ignorancia se ponen aquí y son las que se siguen.
2. A las prisiones que en la Inquisición se hizieren han de asistir el receptor de la Inquisición, o su Teniente, estando él ocupado en otros negocios de su oficio, y el notario de Secrestos, para que el dicho receptor se contente del Secrestador de los bienes y el Alguazil nombrado; y si no fuere tal, pida que le den otro que sea suficientemente abonado. 633Otrosí que ningún receptor debe secrestar bienes de ningún herege, ni apóstata, sin especial mandamiento en escrito de los inquisidores, y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que hagan el secresto el receptor con el Alguazil de la Inquisición, delante del Escrivano de Secrestos; y en el dicho secresto solamente se pondrán los bienes que se hallaren en poder de la persona que se mandare prender, y no los que estuvieren en poder de la persona que fuere tercero posseedor, el qual escriva cumplidamente lo que se secrestare, declarando las calidades de cada cosa. 634
3. El Escrivano de Secrestos assiente por menudo y con las más particularidades que pueda todas las cosas de dicho secresto, para que quando se entrare en los bienes por el receptor o se alçare el secresto, se pueda tomar cuenta de ellos cierta y verdadera, poniendo en la cabeça el día mes y año; y el Secrestador o Secrestadores lo firmen al pie del secresto, juntamente con el Alguazil, poniendo testigos y haziendo el Secrestador obligación bastante, del qual secresto el dicho escribano dé traslado simple al Secrestador, sin costa, porque esto toca a su oficio y es a su cargo. 635
4. Luego que el reo fuere preso, el receptor y notario de Secrestos reciban su declaración al preso en lo tocante a su hazienda, y con juramento declarará muy particularmente toda la hazienda que tiene y las deudas que le deben y él debe, las dotes que ha dado y recibido y donde se hallarán los contratos y escrituras o la claridad de ellos, los esclavos que tienen y quanto costó cada uno y quándo y dónde y de quién los compró, porque todo esto dará mucha claridad en caso que la tal hazienda aya de ser confiscada para dar a cada uno lo que huviere de aver; y de no se hazer assí, se siguen muchos inconvenientes.
5. Iten , que si en los bienes secrestados huviere y se hallaren algunas cosas que guardándolas se perderían, assí como pan, vino y otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda, y que el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos Secrestadores o en [un] cambio, como los inquisidores y receptores vieren; y assimismo, si algunos bienes raízes huviere que se deban arrendar, manden los dichos inquisidores al Secrestador, que juntamente con el receptor los arrienden en pública almoneda. 636
6. El Alguazil tomará de los bienes del secresto los dineros que parezca son menester para llevar al preso hasta ponerlo en la cárcel, y seis o ocho ducados más para la dispensa del preso, y no se ha de contar más de lo que él por su persona comiere, y lo que gastaren la bestia o bestias en que llevaren a él y a su cama y ropa. Y no hallando dineros en el secresto, venderá de lo menos perjudicial hasta en la dicha cantidad; y lo que recibiere, firmarlo al pie del secuestro; y lo que le sobrare entregarlo al despensero de los presos por ante el escribano de Secrestos, el qual lo assentará en el dicho secresto, y de esto se dará relación a los inquisidores. Y lo que se huviere de dar al despensero lo dé el Alguazil en presencia de los inquisidores, y el Alcayde hará la cala y cata a los presos quando entraren en la cárcel por testimonio de uno de los notarios del Secreto, catándoles y mirándoles todas las ropas; y lo que se hallare en poder del preso se asiente en el secresto del tal preso y se dé noticia a los inquisidores, para que lo depositen en alguna persona. 637
7. Iten , que después de la declaración y confiscación de los bienes del condenado, el juez de los dichos bienes confiscados, a pedimento del receptor, haga pregonar luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho o acción a ellos, parezca ante él dentro del término que por el dicho juez le fuere assignado. 638
8. Iten , que por quanto avemos sido informados que algunos de los receptores de las dichas Inquisiciones venden y rematan muchos bienes muebles y raízes y semovientes, siendo confiscados por el dicho delito de heregía, sin ser a ello presentes las personas en nuestras instrucciones declaradas, lo cual redunda o puede redundar en mucho daño y perjuizio del dicho real Fisco y en perjuizio de sus conciencias: por tanto, por el tenor de la presente, os amonestamos y mandamos, en virtud de santa obediencia y so pena de excomunión y de cinqüenta mil maravedís para la cámara y Fisco de sus Altezas, por cada una vez que lo contrario hiziéredes, que de aquí adelante, vos, los dichos receptores no seáis ossados de vender ni rematar, ni vendáis ni rematéis en pública almoneda, ni fuera de ella, bienes algunos assí muebles como raízes y semovientes, y otros qualesquier de qualquier especie o calidad que sean, que son o fueren confiscados por el dicho delito de la herética pravedad, sin que sea a ello presente y asista el notario de Secrestos. Y los unos ni los otros no hagáis lo contrario por manera alguna, certificándoos que sí así lo hiziéredes y cumpliéredes haremos executar en vos y en cada uno de vos las dichas penas. 639
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