Nos parece más que obvio que incluir reglas de este tipo no afecta en absoluto la normatividad de la Constitución y antes bien ellas resuelven de antemano cuestiones que pueden ser complejas dando a los ciudadanos la posibilidad de formular sus juicios anticipatorios y con ello tomar decisiones sobre bases ciertas.
Por lo demás, y esto para nosotros es crucial, los civilistas son los que más han lidiado con este tema y lo han hecho desde el punto de vista de las relaciones entre particulares que son las normalmente relacionadas con su materia. Pero el tema de las transiciones legales va mucho más allá pues los cambios de política legislativa se dan en todas las áreas. De allí que en otros ámbitos el tema de las transiciones legales se estudia fundamentalmente con relación al derecho tributario y con menor intensidad en el campo de la responsabilidad civil y el derecho penal.[53] En fin, el tema del derecho transitorio evade el limitado campo del derecho civil para extenderse virtualmente a todas las ramas del derecho legislado.[54]
Es por esas razones que nos afirmamos en algunas ideas: a) es conveniente que existan ciertos principios generales en materia de derecho transitorio, al modo del art. 7° del CCyC; b) sin perjuicio de lo cual en el caso de entrada en vigencia de un cuerpo de tal extensión como lo es el CCyC han de incluirse reglas que resuelvan posibles conflictos como los que hemos señalado. Reglas que incluso pueden no responder a los principios generales y convertirse en excepciones a ellos, pues nada indica que la transición óptima entre dos regímenes legales deba ser siempre igual; puede haber diferencias, matices que, como lo señalaba Guillermo Borda, justifiquen que una determinada ley tenga efecto inmediato, retroactivo o por el contrario conviva durante largo tiempo con la anterior. Pero también es cierto que resulta razonable suponer que la política en materia de transiciones legales debería ser la misma en la generalidad de los casos, a no ser que existan buenas razones que justifiquen un apartamiento de ella.[55]
1.3. La aplicación de las nuevas leyes a los juicios en trámite. Crítica de la doctrina de la CSN
Una cuestión que merece ser tratada con detenimiento es la de la aplicación de las nuevas leyes a los juicios en trámite. Y esto refiere tanto al CCyC como a cualquier otra ley que se ponga en vigencia. El tema ha adquirido mayor relevancia a partir de los pronunciamientos de la Corte Suprema Nacional en los casos Terrén y B.,O.F. que trataremos más adelante.
Para ello nos vemos obligados a reproducir algunos conceptos que fueron vertidos en trabajos anteriores.[56]
1.3.1. Algunos antecedentes sobre el art. 3° reformado por la ley 17.711
1.3.1.1. La jurisprudencia antigua. Regla y excepción
En un trabajo anterior hemos recordado que Bidart Campos verificaba una corriente jurisprudencial que sostenía que las partes en juicio adquieren derecho, al trabarse la litis, para que la sentencia se dicte en aplicación de la ley en vigor en aquella ocasión, descartando la ulterior que sobreviene entre la litis trabada y la decisión judicial.[57] Este era el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.[58]
1.3.1.2. La excepción
El mismo Bidart Campos apuntaba que la Corte Suprema resolvió que las leyes de orden público deben aplicarse a las causas pendientes en tanto la propia ley así lo estableciera, y siempre que ello no vulnerara derechos adquiridos; o, lo que es lo mismo, que las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso.[59]
De modo que normalmente se aplicaban al caso pendiente las nuevas leyes que fueran de orden público y que dispusieran expresamente su aplicación a los juicios en trámite. Esto se justificaba en que esta legislación tendía a tutelar a los sujetos débiles, tales como los locatarios de inmuebles y los trabajadores en relación de dependencia. Así, la legislación de emergencia dictada con motivo de la crisis del 2002 llegó a aplicarse en la etapa de ejecución de sentencia.
1.3.1.3. El 3er Congreso Nacional de Derecho Civil
Es sabido que la reforma del art. 3° del Código Civil original hecha por la ley 17.711 tiene como antecedente directo la ponencia presentada por el Dr. Borda al IIIer Congreso Nacional de Derecho Civil, y el dictamen de la comisión que tratara el tema, de la que fue miembro informante Alberto Spota habiendo participado en el debate nada menos que Alfredo Orgaz, Brebbia, Novillo Saravia.
Pero curiosamente el debate de la comisión, extraordinariamente rico para la interpretación del antiguo art. 3° y por lo tanto del actual art. 7° nada agrega al tema de los juicios en curso al tiempo de la sanción de la nueva ley.
1.3.1.4. La jurisprudencia relacionada con el art. 3° reformado por la ley 17.711
La jurisprudencia se ocupó del tema con motivo de la sanción y puesta en vigencia de la ley 17.711 de reforma al Código Civil, habiendo sido muy prolífica[60] pues la reforma de la ley 17.711 fue de gran intensidad –ya que cambiaba algunos conceptos fundamentales en materia de responsabilidad civil, contratos y familia– y a la vez introducía normas de derecho transitorio que reemplazaban a las que había previsto Vélez Sarsfield.
Muchos fallos desestimaron la aplicación de las nuevas reglas introducidas por la ley 17.711 cuando la entrada en vigencia de esa ley era posterior al inicio del juicio,[61] aunque también se prescindió de este dato[62] y aun se resolvió que “no se afecta ningún derecho o garantía aplicando el agregado hecho al art, 2736 a un juicio cual la litis se trabó con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711”.[63]
1.3.2. Antecedentes relacionados con la aplicación del CCyC
Es sabido que el art. 7° del CCyC reproduce –en lo sustancial– el art. 3° del código derogado según el texto que le había dado la ley 17.711.
De modo que inicialmente podemos identificar algunos principios rectores de la aplicación de la ley en el tiempo:
No retroactividad; principio dirigido no al legislador sino a los jueces,[64] pues la ley puede disponer su aplicación retroactiva siempre que no afecte garantías constitucionales.
Efecto inmediato: la ley nueva se aplica a las consecuencias[65] de las relaciones y situaciones jurídicas.
Las nuevas leyes supletorias no aplican a los contratos celebrados con anterioridad, a no ser que resulten más favorables para el consumidor.
Ahora bien; el art. 7° no prevé regla explícita alguna sobre las nuevas leyes y los procesos judiciales en trámite.
Ello ha dado lugar a alguna polémica causada inicialmente por una acordada emitida por la Cámara Civil de Trelew conforme a la cual los recursos contra sentencias dictadas bajo la vigencia del Código derogado serían resueltos conforme a ese Código; en otras palabras, la Acordada daba una sobrevida al derecho antiguo.
La miembro de nuestra Academia Dra. Kemelmajer de Carlucci publicó un trabajo criticando esa Acordada y a partir de allí se dio un intercambio de opiniones de lo que dan cuenta algunos trabajos publicados por la profesora Kemelmajer y por el autor de esta comunicación.[66]
1.3.2.1. Opinión de la profesora Kemelmajer de Carlucci
Aída Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que el efecto inmediato de la ley no se impide por la existencia de un proceso judicial; que no está en juego la defensa en juicio y que en definitiva la aplicación de la nueva ley sería una manifestación del principio iura curia novit.[67] La Dra. Kemelmajer ha hecho hincapié en la doctrina sentada por Roubier y en muy valiosos aportes propios.
Читать дальше