4) Se comparte totalmente la reflexión del Ministerio Fiscal en relación a la Disposición Adicional Tercera del Código penal de 1995. Por supuesto que la traída al argumentario en favor de la tesis del Ministerio Fiscal de procedencia del pago de los daños causados de tal Disposición Adicional es una interpretación analógica pero carece de virtualidad la pretendida prohibición de interpretación analógica en contra del reo, por la sencilla razón de que tal prohibición opera exclusivamente en el ámbito penal, en relación a la aplicación de tipos delictivos.
El actual debate se sitúa extramuros del ámbito penal, ya que se trata de una Disposición de naturaleza civil, aunque injertada en el proceso penal, pero no por ello pierde su naturaleza civil y por tanto, le es de plena aplicación el art. 4 del Código Civil según el cual “procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
Como ya recordaba la STS 936/2006 de 10 de octubre de esta Sala: “La llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil y sí la responsabilidad civil ex delicto se resuelve, en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena. Su regulación en el Código penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal”.
En el presente caso, es patente la analogía existente entre el caso recogido en la Disposición Adicional citada, cuya literalidad en referencia a los arts. 267 y 621 —daños imprudentes y falta de imprudencia grave con resultado de lesiones— que ha quedado descontextualizado por las posteriores reformas del Código penal, y el actual supuesto analizado.
5) En análogo sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada en materia de seguridad vial que es claramente proclive que se acuerde la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del delito del art. 379 Código penal con independencia del alcance de dicho daño.
Retenemos al respecto el siguiente párrafo:
“…Más enjundia ofrecen los casos constitutivos de daños imprudentes atípicos. La acción civil ex delicto es difícilmente sostenible al no haber infracción penal. La exclusión del resarcimiento de estos daños llevaría, sin embargo, a consecuencias indeseables desde el punto de vista procesal y desde la óptica de la protección de las víctimas de la delincuencia de tráfico. En efecto, carece de sentido que, tras desarrollarse un proceso en que se han depurado los hechos, quede fuera del pronunciamiento judicial una responsabilidad civil de ellos derivada obligando a los perjudicados al llamado “peregrinaje de jurisdicciones”.
No puede olvidarse, en este punto, que el “hecho” es único y en el proceso ha quedado constatada la relación causal entre los daños patrimoniales y la conducta delictiva de peligro que está en su origen. Derivándose la responsabilidad civil, conforme al artículo 109 del Código penal, del «hecho» realizado (que trasciende, en su realidad fáctica, los meros elementos típicos de la infracción punible), la solución correcta es la exigencia dentro del propio proceso penal del resarcimiento de estos daños, conclusión que, por otra parte, se ha generalizado en la praxis judicial.
Por tanto, se ejercitará la acción civil interesando las oportunas indemnizaciones cuando el resultado lesivo sea constitutivo de falta de lesiones, de daños imprudentes del artículo 267 y de daños patrimoniales atípicos…”.
6) Las objeciones relativas a los obstáculos a la concesión de la condena condicional ex art. 80-2-3º Código penal o a la conformidad premial de las sentencias que pudieran existir de acordar los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, carecen de toda consistencia porque en el primer caso en la mayoría de los supuestos el pago efectivo sería efectuado por la aseguradora correspondiente en el marco de la póliza suscrita, y en relación al segundo la conformidad del art. 779-5 de la LECrim, el debate procesal que pudiera existir derivado de la obligación de acordar los pronunciamientos de esta naturaleza, solo se traduciría en una posible prolongación de la instrucción en los términos de los art. 800 y 801 LECrim, que en todo caso es una solución más ventajosa que la que se deriva de la no fijación de los conceptos indemnizatorios.
7) En efecto, y con esto terminamos, es claro que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción —ex art. 109-2, lo que no es el caso de autos—, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal.
La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial como ha ocurrido en el presente caso, sobre carecer de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también, perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.
En conclusión, procede por las razones expuestas la estimación del recurso del Ministerio Fiscal con la consecuencia de anular la sentencia de apelación la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar”.
En base a ello, el Tribunal Supremo dicta segunda sentencia en la que condena a la autora a abonar al Ayuntamiento de Lloret de Mar la cantidad de 1.605’89 euros, importe de los daños causados a la farola.
Como señala Magro Servet, lo que queda claro en este caso son varias cuestiones, a saber:
1.- Que si concurre un delito del artículo 379 con otro delito de resultado con consecuencias lesivas y/o dañosas se pena la infracción más grave, pero se debe resolver sobre las responsabilidades civiles.
2.- Que la aseguradora deberá ser traída al proceso penal para responder por la responsabilidad civil.
3.- Que si en el caso de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 no existe un resultado punible además y la conducta imprudente no se ubica en el artículo 152.2, o se aplicaría, en su caso, el inciso del mismo de que apreciada la entidad de la infracción el juez entiende que no hay imprudencia menos grave, no por ello se sancionaría solo la responsabilidad penal, sino que se incluiría la sanción por la responsabilidad civil causada por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad14.
1.4. Resolución final
Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de los hechos recogidos en el artículo 379 darán lugar a responsabilidad civil, que podrá exigirse en el mismo procedimiento penal en que se dirima dicha responsabilidad.
Salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en dicha jurisdicción, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal. La solución correcta es la exigencia, dentro del propio proceso penal derivado del delito de riesgo del artículo 379, y sin que sea obstáculo a ello el artículo 382, del resarcimiento de los daños con independencia de su alcance, incluso aunque el resultado dañoso fuera atípico penalmente.
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