Rosario De Vicente Martínez - Delitos contra la seguridad vial

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La voluntad del recurso de casación históricamente ha sido llevar a cabo una función nomofiláctica y unificadora de la interpretación de los tipos penales, garantizándose la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho. Pese a esa voluntad, el modelo anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no permitía cumplir con dicha función.
La Ley 41/2015 ha modificado sustancialmente el recurso de casación penal ampliando su ámbito, lo que ha permitido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunciarse sobre algunas de las figuras delictivas nuevas introducidas en el Código penal en las últimas reformas y sobre otros delitos que, si bien no han sido objeto de cambios, si venían siendo interpretados de manera dispar por las Audiencias Provinciales.
Una de las materias que se han beneficiado de este recurso ha sido la seguridad vial. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, ha conocido y resuelto determinadas cuestiones relacionadas con los delitos contra la seguridad vial unificando doctrina y poniendo fin a una indeseable dispersión interpretativa que daba lugar a resoluciones contradictorias.
La presente obra aborda la respuesta del Tribunal Supremo a todas estas cuestiones con un planteamiento inicial de las dudas planteadas y la respuesta discrepante de las Audiencias Provinciales.

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Ambos son injustos esencialmente dolosos que no permiten la comisión por imprudencia. Y también, los dos, contemplan penas privativas de libertad de la misma naturaleza menos grave —artículo 33 CP— que les otorgan la misma naturaleza como delitos menos graves —artículo 13 CP—.

Dichos indicadores de correspondencia por naturaleza a los efectos de la valoración normativa que exige el juicio de mayor merecimiento de pena previsto en el artículo 66.1.5º1 CP, no se diluyen porque el hecho nuevo subsumido en el artículo 380 CP, por su modo de comisión, absorba, consumiendo, el tipo del artículo 379.2 CP.

La identificación de un concurso de normas a resolver por la regla del artículo 8. 3º CP, reclama identificar una relación valorativa entre ambas. En puridad, cuando se aplica una norma penal que, conforme a su propio sentido, incluye en sí el desvalor delictivo de otra, no se deja de aplicar esta última. La exclusión no se basa en una simple relación lógica de incompatibilidad entre ambas normas, sino en una operación de interpretación mucho más normativa que identifique el sentido conjunto de ambas.

La clave, por tanto, del “aprovechamiento a efectos de multirreincidencia” respecto al delito nuevo radica en que los delitos ya cometidos, además de su correspondiente naturaleza, permitan identificar el fundamento del mayor merecimiento de pena. Esta funcionalidad no desaparece porque, como en el caso, el hecho nuevo en que consiste el delito consuma el delito en que consistieron las condenas previas”.

Y concluye el Tribunal Supremo: “la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado reclama no solo acreditar, como presupuesto objetivo, que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena. Es necesario, además, formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que, respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia delimitado por la STC 150/1990 —y en este punto recuérdese que el Tribunal se pronunció exclusivamente sobre la compatibilidad constitucional del efecto agravatorio sobre la pena del tipo lo que valora precisamente como dato ponderativo— permita patentizar un plus de desvalor del injusto y de culpabilidad por el hecho, neutralizando riesgos de mayor sanción solo en base a la llamada culpabilidad por conducción de la vida”.

Así pues, las tres condenas previas son una condición necesaria, pero no suficiente para hiperagravar la pena. Si el Tribunal pretende aplicar facultativamente esta circunstancia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige una motivación reforzada que justifique que la conducta multirreincidente se castiga de forma más grave como consecuencia del desvalor del hecho cometido y no como producto de aquellos delitos ejecutados con anterioridad.

8.3. Resolución final

Son delitos de la misma naturaleza el previsto en el artículo 379.2 del Código penal, esto es, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el tipificado en el artículo 380, el delito de conducción temeraria.

Pero no basta con haber sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza ubicados en el mismo Título para aplicar la agravante de multirreincidencia pues si bien ello es la condición necesaria, ni mucho menos es suficiente para hiperagravar la pena. Si un Juez o Tribunal pretende aplicar facultativamente la circunstancia de multirreincidencia, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo exige una motivación reforzada que justifique que la conducta multirreincidente se castiga de forma más grave como consecuencia del desvalor del hecho cometido y no como producto de aquellos delitos ejecutados con anterioridad.

13Esto es: con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

14Vid. más ampliamente Vicente Magro Servet, “La responsabilidad civil dimanante del delito en la seguridad vial”, en Tráfico y Seguridad Vial, núm. 261, 2021.

15Siguen la misma línea, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 1407/2010, de 21 de diciembre y de la Audiencia Provincial de Las Palmas 81/2010, de 6 de abril.

16Las Audiencias Provinciales mayoritariamente habían optado por esta segunda solución centrada en el concurso real de delitos. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida 211/2011, de 10 de junio o la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 282/2010, de 3 de noviembre.

17Un comentario a esta sentencia puede verse en Vicente Magro Servet, “Interpretación del concepto de «conducción» del art. 379 del Código penal a los efectos de entenderse cometido este delito (Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017)”, en Tráfico y Seguridad Vial, núm. 227, 2018.

18Un comentario a esta sentencia puede verse en Vicente Magro Servet, “¿Procede la tentativa en el delito del art. 379 CP cuando no se ha iniciado la conducción, pero se está a punto de hacerlo, o es impune? Sentencia del Tribunal Supremo 48/2020, de 11 de febrero”, en Tráfico y Seguridad Vial, núm. 248, 2020.

19Un comentario a esta sentencia puede verse en Vicente Magro Servet, “Valoración de la prueba en la comisión del delito de conducción en estado de embriaguez (art. 379.2 CP) con índice inferior al 0,60 pero con signos externos de alcoholemia (Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 292/2020, de 10 de junio)”, en Tráfico y Seguridad Vial, núm. 256, 2020.

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