1 ...7 8 9 11 12 13 ...16 Así las cosas, aún en la hipótesis apuntada por la defensa y sostenida solo en el testimonio del camarero de la Cafetería Marisma (consumición de unos cuatro whiskys en otras tantas horas mientras el coche entorpecía la entrada a un garaje cercano), resultaría que el movimiento del .... FYS para permitir al Sr. Valentín el acceso al inmueble, sería conducción: manejo de los mecanismos de dirección de un vehículo con el motor en marcha, desplazándolo en el espacio varios metros. Y eso, aceptando que el estado de embriaguez evidenciado en las tasas 1,12 y 1,05 (en descenso) se debiera exclusivamente a la ingesta alcohólica explicada por D. Agapito, posibilidad correctamente descartada en la sentencia de instancia”.
En la misma línea se pronunciaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón 20/2010, de 26 enero, en un caso donde a escasos metros, tras la incorporación a la vía pública, fue interceptado y detenido el acusado por los agentes. La Audiencia le condenó como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al entender que: “En lo que respecta al acto de conducir, tampoco debe prosperar el recurso, pues en este caso existió un desplazamiento material del vehículo por la vía pública, siquiera durante un trayecto de escasos metros, tras efectuar la maniobra de salida del lugar donde se hallaba estacionado, lo que, en definitiva, implica conducir un vehículo de motor como primero de los requisitos del art. 379 CP. Lo importante para la tipicidad delictiva es que el acusado inició la marcha en una vía pública, con independencia de la distancia, pues ya con ello creaba riesgo para los vehículos o personas que pudieran estar a su alrededor o circularan por la calle, lo que viene a englobar el estacionamiento y salida del mismo en una calle pública que es donde se desarrollaron los hechos”.
Siguen esta misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 316/2017, de 13 de julio que condena al acusado, fuera del vehículo, al quedar probado que había conducido hasta ese lugar; la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca 169/1995, de 19 de octubre que entiende por conducción el hecho de efectuar una doble maniobra de salida y marcha atrás en el aparcamiento de un restaurante; la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 47/2005, de 17 de junio que entiende que un acto de conducción es la actividad de poner en marcha el motor de un vehículo iniciando la maniobra de aparcamiento o la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 246/2019, de 9 de julio que entiende que el desplazamiento escaso de un vehículo a motor o ciclomotor integra la acción de conducir.
Sin embargo, frente a estas sentencias, la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de 10 de junio de 1995, considera que no se puede hablar de conducción cuando tan solo ha habido un desplazamiento de apenas un metro del vehículo pues “por conducción habrá de entenderse, además, un desplazamiento del vehículo por dichas vías o espacios apreciable y constatable de manera cierta y realizado además con aquella influencia y con la puesta en peligro de la seguridad ajena real o posible; lo que no ocurrirá cuando los actos realizados sean tan exiguos que no haya habido prácticamente desplazamiento del vehículo ni recorrido de espacio material apreciable.
En este caso, se dice por los Agentes, que recorrió un metro escasamente, y se recoge en la fundamentación de la sentencia, en su segundo fundamento, sobre el que ya no se está en todo de acuerdo, que el precepto no exige recorrer distancia alguna, lo que es cierto en su sentido de constancia expresa, pero sí exige que se trate de conducción y, además, aquel precepto del Reglamento alude a circulación del vehículo; por muy estricto que se quiera ser «recorrer escasamente un metro», para salir de un aparcamiento, cesando inmediatamente de hacerlo, por la causa que fuere, no es ni conducir un vehículo de motor ni circular por las vías públicas; incluir la acción del acusado en el precepto aplicado se trataría de un rigorismo excesivo, a más de forzar el tipo pues, se repite, no expuso en peligro la seguridad del tráfico; es más, no podía por no poder salir a los espacios circulatorios”.
También mantiene esta misma posición la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 2000 en un supuesto en el que la acusada, sin encender el motor, quitó el freno de mano al vehículo que al deslizarse hacia atrás golpeó levemente a otro. Para la Audiencia Provincial, no se puede considerar conducción cuando el vehículo se mueve gracias a la fuerza motriz del motor. Asimismo, se alinea con esta posición la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 201/2013, de 14 de noviembre para la que el desplazamiento escaso de un vehículo a motor o ciclomotor no integra la acción de conducir a efectos penales.
3.3. La doctrina unificadora de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Ante esta falta de consenso se pronuncia el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para quien se trata de precisar si puede hablarse de conducción en el sentido del artículo 379.2, precepto que comparte ese verbo nuclear típico con varias de las infracciones encuadradas en el Capítulo IV del Título XVII, del Libro II del Código penal, dado el exiguo recorrido.
Como el ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor, el Tribunal Supremo indaga en la normativa administrativa. La interpretación combinada de varios instrumentos normativos arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir:
1) Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De él hay que retener dos puntos: 1.1) Su artículo 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de «conducir», pero sí de «conductor». Es definido como «la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo (...)». 1.2) Sus artículos 1 («Objeto»), 10 («Usuarios, conductores y titulares de vehículos») y 13 («Normas generales de conducción»), proporcionan otras referencias no desdeñables. 1.3) El Capítulo II del Título II, (artículos 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los artículos 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento.
2) El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Esta norma maneja el verbo conducir en diversos preceptos. Entre otros, su artículo 3, bajo la rúbrica «conductores», prescribe que «se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.». Los artículos 72 y 73 se refieren a la acción de aparcar.
3) El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Su objeto viene constituido por la regulación de la enseñanza de la actividad de conducción. Hace referencia a acciones incardinables en ella, (artículos 41, 42 y 43) y regula de manera extensa y pormenorizada las diferentes pruebas y maniobras que deben realizarse para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir vehículos de motor.
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