La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial carece de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también, perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.
2. La relación entre el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia: STS (Sala de lo Penal, Pleno) 419/2017, de 8 de junio
La relación entre el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ha sido especialmente problemática al depender la relación concursal entre ambos delitos de la posición que se adoptase sobre el bien jurídico protegido y el ámbito de los incumplimientos punibles de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia.
Se ha cuestionado doctrinal y jurisprudencialmente la aplicación conjunta de ambos preceptos al entender que el tipo penal del artículo 383 presenta un carácter meramente formal que vulnera el principio de ofensividad o lesividad, al no concurrir un bien jurídico realmente afectado o vulnerado distinto a los bienes ya contemplados en el artículo 379 del mismo texto legal. Por lo cual, en el caso de que se aplicara este último precepto ya no cabría apreciar conjuntamente el delito de desobediencia. Sin embargo, a pesar de la dosis de razonabilidad que esa opción presenta, ello no tiene por qué ser necesariamente así.
2.1. Cuestiones planteadas
El Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en sentencia de 19 de mayo de 2016 condenó al acusado por un delito del artículo 379.2 y un delito del artículo 383. El condenado apeló a la Audiencia Provincial de Barcelona que, en sentencia de 12 de septiembre de 2016, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, declarando de oficio las costas de esta instancia.
El recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de ley, artículo 849.1 por infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación en concreto del artículo 379.2 del Código penal.
Segundo.- Por infracción de ley, artículo 849.1 por infracción de precepto penal sustantivo en concreto de los artículos 379.2 y 383 del Código penal.
El Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos y la Sala admitió a trámite el recurso de casación.
Para el recurrente no cabe la condena conjunta por los delitos comprendidos en los artículos 379.2 y 383 del Código penal porque ello conculcaría el principio non bis in ídem, ya que ambos delitos tienen el mismo principio jurídico protegido. En su opinión, se habría producido infracción de ley por indebida aplicación del artículo 383 del Código penal.
La cuestión planteada es, por tanto, si la relación entre ambos delitos, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, es la propia del concurso de normas o, por el contrario, la propia del concurso de delitos.
2.2. Doctrina discrepante de las Audiencias Provinciales
Han existido posturas discrepantes entre las Audiencias Provinciales, incluso entre Secciones de una misma Audiencia, acerca de si estábamos ante un concurso de normas o de infracciones.
Las Audiencias Provinciales han mantenido una doble posición. La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2007 refleja perfectamente la doble posición jurisprudencial: “En cuanto al delito del artículo 380 la jurisprudencia de Audiencias mayoritaria y los criterios de la Fiscalía consideran el delito en concurso real con el del artículo 379. Para otras Audiencias nos hallamos ante un concurso de normas pues el delito del artículo 380 tiene como finalidad evitar los riesgos del artículo 379 que ya se han producido”.
La falta de una solución jurisprudencial unánime llevó, por ejemplo, el 25 de mayo de 2007 a los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid a adoptar el siguiente acuerdo:
“Condena por delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia (arts. 379 y 380 del CP) cuando existe negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.
Sí son compatibles estos dos delitos y pueden penarse conjuntamente”.
El acuerdo fue adoptado por mayoría: 30 votos a favor y 5 en contra.
Por el contrario, la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia el 25 de octubre de 2010 para la unificación de criterios resolvió que en supuestos como el analizado, se penaría solo conforme a las penas previstas para el delito más gravemente penado: el delito del artículo 383 del Código penal.
La tesis del concurso de leyes o de normas, tiene su reflejo en algunas sentencias, como en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 104/2010, de 29 de diciembre: “Ello implica una exacerbación de la pena correspondiente a cada una de las conductas examinadas por separado, que solo se explica por la existencia de un concurso del artículo 8.4 en la previsión del artículo 383. Es cierto que son posibles otras interpretaciones, pero nos inclinamos por considerar que existe un supuesto de bis in ídem, porque las consecuencias penológicas no resultan proporcionadas en tanto que implican una doble sanción en la privación del derecho de conducir vehículos de motor, lo que nos lleva a estimar el recurso formulado”.
En el mismo sentido, a favor del concurso de normas, se pronunciaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 356/2011, de 9 de mayo conforme al acuerdo adoptado en la Junta de Magistrados del 25 de octubre de 201015. El concurso de leyes se defiende al entender que en otro caso se infringirían el principio ne bis in ídem y el principio de proporcionalidad.
La segunda tesis, por el contrario, entendía que entre ambos tipos delictivos la solución pasaba por apreciar un concurso real de delitos. Partidaria de esta segunda tesis es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 580/2011, de 28 de junio: “El bis in idem requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia al mismo bien jurídico protegido, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no sucede, toda vez que el artículo 379.2 reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, y el artículo 383 reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos”.
En este mismo sentido se pronunciaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 256/2011, de 22 de junio: “este tribunal sigue el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial que se adoptó en Junta de Magistrados de 25-05-07 cuando se trataba del anterior artículo 380, mantenido en el actual 383 del Código penal, y en Junta de Magistrados de 29 de mayo de 2008 determinándose la compatibilidad de estos dos delitos y que se pueden penar conjuntamente, siguiendo con ello el criterio de que estamos antes dos bienes jurídicos distintos”16.
2.3. La doctrina unificadora de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
La discusión ha quedado definitivamente zanjada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al decantarse por la existencia de un concurso real de delitos. La Sala descarta, en primer lugar, que la condena por ambas infracciones implique la vulneración del principio non bis in idem en la interpretación que del mismo hace el Tribunal Constitucional, pues se trata de conductas típicas disímiles afectantes a bienes jurídicos diferentes (seguridad vial en un caso y principio de autoridad en otro).
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