Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y éstos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5%, y a los móviles, del 7%. Hasta aquí la norma es clara al señalar por el tipo de instrumento un margen de error. A continuación, equipara a los fijos la medición realizada en el modo estático, esto es, cuando un sistema móvil no realiza la medición en movimiento. Es obvio, y no es objeto de cuestionamiento. La consideración como móvil el sistema de detección colocado sobre un vehículo en movimiento, por la propia naturaleza del sistema de medición, y es fijo el que se coloca, de forma permanente, sobre un elemento inmueble, arco, edificio, poste o pórtico de carretera.
El problema se plantea respecto a sistemas de detección, en principio móviles, colocados sobre trípodes o en un vehículo parado. La norma de aplicación son las órdenes ministeriales, anteriormente reseñadas, las cuales no clarifican la cuestión planteada. Los criterios que sustentan la diferenciación entre fijos, estáticos y móviles, son básicamente dos. Por el primero, la diferencia radica en el método de una medición. Así, el aparato de medición es fijo o estático, según que la medición se realice desde un aparato que no estaría en movimiento. Por el contrario, es móvil cuando la detección se realiza desde un soporte en movimiento. Siguiendo un segundo criterio, la diferencia resulta de la propia condición del aparato de medición, si es fijo o es trasladable, toda vez que esa consideración afecta a las condiciones de los aparatos y las necesidades de revisión.
Las Órdenes Ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función que realiza. Los primeros, instalados en elementos inmuebles con carácter permanente, y los segundos, son trasladados de un lugar a otro. Dentro de los contemplados como móviles, por su movilidad, se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. Estos últimos son denominados estáticos, a los que se atribuye el margen de error de los fijos”.
1.4. Resolución final
Los radares móviles de tráfico que realizan la medición de la velocidad desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea instrumento fijo o estático, situado en trípodes o en coches parados, tienen un margen de error del 5% y no del 7%, porcentaje éste último de los radares fijos. La medición de la velocidad desde un radar fijo o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la realizada desde un dispositivo en movimiento.
10Un estudio detallado de este delito puede verse en Rosario de Vicente Martínez, Derecho penal de la circulación. Delitos relacionados con el tráfico vial, 2ª ed. Bosch, Barcelona, 2008, págs. 489 y ss.
11En igual sentido se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 291/2015, de 4 de junio o la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca 234/2017, de 17 de agosto.
12En el mismo sentido se pronuncian la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 486/2008, de 3 de diciembre o la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 90229/2016, de 15 de junio.
Capítulo II
El delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas: artículo 379.2 Código penal
La correlación entre consumo de alcohol y/o droga y probabilidad de accidente de tráfico es significativa y tiene una importantísima prevalencia en el contexto de la seguridad vial, de ahí que el Capítulo IV, “De los delitos contra la seguridad vial”, del Título XVII, “De los delitos contra la seguridad colectiva”, del Libro II del Código penal, castigue en el apartado 2 del artículo 379, primer inciso, la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, al establecer:
2. Con las mismas penas13 será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
Partiendo de las expresiones gramaticales empleadas en la descripción del tipo objetivo, la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. De estas expresiones gramaticales se desprende que la conducta típica se integra por dos elementos. En primer lugar, por la “conducción de un vehículo a motor o ciclomotor” y, en segundo lugar, que el sujeto activo se halle “bajo la influencia” de alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 379.2, primer inciso.
Sin embargo, desde una perspectiva teleológica en la construcción dogmática del tipo penal se debe entender que junto a esos dos elementos es preciso añadir otros dos elementos más, por un lado, la ingestión de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas por quien conduce y, por otro, la creación de un riesgo o peligro para la seguridad vial.
Estas cuatro exigencias o elementos: conducción, ingesta, influencia y riesgo integran en definitiva el núcleo de la conducta prohibida.
Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, el Tribunal Supremo ha dictado doctrina legal relacionada con diversos aspectos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como, por ejemplo, la responsabilidad civil, el concepto de “conducción”, la relación entre el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, etc.
1. La responsabilidad civil derivada del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas: STS (Sala de lo Penal, Pleno) 390/2017, de 30 de mayo
La responsabilidad civil en los casos de delitos del artículo 379 del Código penal que vayan anudados a un delito de resultado en el ámbito de la circulación, o que por sí mismos hayan causado no solamente el riesgo de conducir bajo la influencia de alcohol o drogas, sino también un resultado dañoso o lesivo, ha planteado la duda de si dicha responsabilidad debe ser resuelta en el seno del proceso penal o bien en la jurisdicción civil. Se trata de resolver, en definitiva, si los delitos de peligro abstracto pueden generar per se la obligación de indemnizar o si, por el contrario, es necesario que el resultado lesivo sea constitutivo de delito para que proceda la indemnización.
1.1. Cuestiones planteadas
El Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Girona dictó sentencia condenando a los autores a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo, pero excluyendo todo pronunciamiento sobre responsabilidad civil por los daños materiales causados —1.605’89 euros por daños causados en una farola del alumbrado público, propiedad del Ayuntamiento de Lloret de Mar—.
Contra la expresada sentencia formalizó recurso de apelación el Ministerio Fiscal de acuerdo con el artículo 790 LECrim, interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia en relación al particular pronunciamiento de no existir responsabilidad civil por los daños causados, y que se condenase a la acusada así como a la compañía de seguros AXA Seguros en calidad de responsable civil directa y con carácter principal, y con carácter subsidiario a la autora como responsable civil subsidiaria al pago de 1.609’69 euros al Ayuntamiento de Lloret de Mar por los daños causados.
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