e) La providencia de inadmisión es irrecurrible (art. 892 LECrim).
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792. 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. ٧٩٢ establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. ٨٤٧, en el art. ٩٧٧ se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves”.
La tarea de unificación de criterios llevada a cabo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a partir del recurso de casación conforme a la reforma de 2015 ha puesto de manifiesto la necesidad de la citada unificación a la vista de los recursos planteados. Pues bien, una de las materias que se han beneficiado de este recurso ha sido, sin lugar a duda, los delitos contra la seguridad vial. Como afirma Lanzarote Martínez, ningún otro delito en estos últimos años ha dado lugar a tantas sentencias para la unificación de la doctrina por parte del Tribunal Supremo vía recurso de casación como los delitos contra la seguridad vial, lo que vendría a subrayar la relevancia de estas infracciones penales en el marco global de la criminalidad9.
1La función nomofiláctica tiene por objeto corregir las interpretaciones incorrectas o inadecuadas de los jueces, asegurando de este modo la exacta observancia de la ley.
2La función unificadora garantiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
3Vid. más ampliamente en Jorge Navarro Masip, “El recurso de casación penal por infracción de ley contra sentencias dictadas en apelación”, en Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 11, 2020.
4María Ángeles Villegas García / Miguel Ángel Encinar del Pozo, “La reforma de la casación penal: novedades y ámbito de aplicación”, en Diario La Ley de 6 de marzo de 2018.
5Sobre los límites del recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), resolviendo recursos de apelación vid. la sentencia Tribunal Supremo 934/2021, de 1 de diciembre, que reitera que el recurso de casación únicamente es dable por infracción de ley (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que obliga a respetar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, quedando también excluidas las cuestiones no sometidas previamente a la consideración de las Audiencias en el marco del recurso de apelación previo.
6Vid., más ampliamente en Rosario de Vicente Martínez, “Dos sentencias del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que han unificado el escenario de los delitos contra la Seguridad Vial”, en Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal núm. 47, 2017, págs. 85 y ss.; Manuel Jesús Dolz Lago, “Primera sentencia sobre el nuevo recurso de casación por infracción de ley contra sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”, en Diario La Ley de 6 de junio de 2017.
7Conforme establece el párrafo segundo del artículo 889: La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.
8Vid. Javier González Gutiérrez, “El recurso de casación tras la reforma introducida por la Ley 41/2015”, en Diario La Ley de 8 de marzo de 2021.
9Pablo Lanzarote Martínez, Doctrina unificada del Tribunal Supremo sobre delitos contra la seguridad vial, Wolters Kluwer, Madrid, 2021, pág. 8.
Capítulo I
El delito de conducción a velocidad excesiva: artículo 379.1 Código penal
El delito de conducción a velocidad excesiva fue incorporado al catálogo de delitos contra la seguridad vial por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal en materia de seguridad vial. El apartado 1 del artículo 379 del Código penal dispone:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
La conducta típica consiste en la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor a velocidad excesiva, entendiendo por ella la que se realiza con la superación de determinados parámetros marcados en el propio tipo penal y que resulta variable dependiendo de las limitaciones administrativamente previstas según la categoría y circunstancias de la vía y de cada uno de sus tramos, es decir, la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
El legislador ha configurado el delito de conducción a velocidad excesiva como un delito formal, donde constatada la velocidad superior a la exigida en el tipo penal, se está en presencia de un delito, sin que sea necesario indagar en más elementos objetivos, por ello, la mayor objeción al delito de conducción con velocidad excesiva radica en que presume que cuando se conduce a las velocidades señaladas en el mismo existe delito aunque no se haya puesto en peligro, ni concreto ni abstracto, la vida ni la integridad de las personas10.
La velocidad típica se convierte así en un elemento típico descriptivo objetivo que no precisa interpretación por el juzgador, quien simplemente debe condenar si se superan los límites marcados en el tipo penal. Ahora bien, para su aplicación resulta indispensable la medición de la velocidad y esta puede variar, y con ello la determinación de si los hechos son o no típicos, según se realice mediante un cinemómetro o radar, fijo o móvil, porque el margen de error varía en uno u otro caso.
1. Sobre los márgenes de error de los radares de tráfico: STS (Sala de lo Penal, Pleno) 184/2018, de 17 de abril
En la actualidad no es posible medir la velocidad con margen de error cero, es decir, no es posible obtener una medición de la velocidad real. La velocidad medida por los cinemómetros es aproximada, por lo que existen unos márgenes de error permitidos. La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, en el Apéndice I, “Requisitos esenciales específicos para cinemómetros”, del Anexo III, “Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor”, en el apartado 1.6. dispone que: “En función de su tipo de instalación y a efectos de considerar los errores máximos permitidos, los cinemómetros pueden ser:
i. Fijos, cuando van instalados sobre emplazamientos permanentes y funcionan de forma autónoma sin la presencia de un operador.
ii. Estáticos, cuando van instalados de forma no permanente sobre un emplazamiento inmóvil, al menos, durante la realización de la medición y con la intervención del operador, presencial o remoto.
iii. Móviles, cuando van instalados firmemente sobre un vehículo y realizan mediciones con este en movimiento, teniendo en cuenta su propia velocidad. Estos también pueden realizar mediciones con el vehículo parado, en este caso se consideran estáticos”.
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