Como se ha señalado por algunos autores4, la fijación de una interpretación uniformadora por parte del Tribunal Supremo pretende que se respeten al máximo los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque las decisiones judiciales son más predecibles y uniformes, pero también fomenta la confianza en la integridad del sistema judicial, toda vez que los ciudadanos pueden esperar que las decisiones de los órganos judiciales se ampararán en esa doctrina y no en el voluntarismo de sus titulares, contribuyendo asimismo a la eficacia del sistema.
La reforma de 2015 ha permitido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunciarse sobre algunas de las figuras delictivas nuevas introducidas en el Código penal en las últimas reformas, como ha sucedido con el nuevo delito de acoso y hostigamiento, conocido por el anglicismo stalking (STS 324/2017, de 8 de mayo) y sobre otros delitos que, si bien no han sido objeto de cambios, si venían siendo interpretados de manera dispar por las Audiencias Provinciales, como era el caso del delito de negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia.
Para conseguir esta ansiada unificación, la reforma de 2015 modifica el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Procede recurso de casación:
a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
El legislador, con esta reforma, asegura que el Tribunal Supremo extienda su función de unificación de criterios en la interpretación y aplicación de las normas del Derecho penal a aquellas materias de las que, en principio, no llega a conocer, salvo por razón de conexidad; en concreto, aquellos delitos cuyo conocimiento se atribuye, en última instancia, vía recurso de apelación, a las distintas Audiencias Provinciales, con el consiguiente riesgo de que surjan disparidad de criterios en la aplicación de una misma norma, en función del lugar donde se haya cometido el delito5.
La sentencia que estrenó esta nueva modalidad fue la sentencia del Tribunal Supremo 210/2017, de 28 de marzo6 que resolvió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial cuyo órgano de enjuiciamiento había sido un Juzgado de lo Penal. El Tribunal Supremo afirma que este nuevo diseño satisface el principio de igualdad, pues se producían “respuestas desiguales ante situaciones iguales”, añadiendo que el nuevo recurso “enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)”.
Para el Tribunal Supremo “esta nueva modalidad de casación se prevé para homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no accedían al Tribunal Supremo por razón de la penalidad, al estar excluido del ámbito de la casación los delitos menos graves, lo que conducía a una indeseable dispersión interpretativa. Con esta nueva herramienta procesal se minimizan los riesgos de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales”.
El propio Tribunal Supremo en la citada sentencia 210/2017, aprovecha la ocasión para realizar una severa crítica al legislador anterior pues “la exclusión del ámbito de la casación de los delitos menos graves ha venido suponiendo un muy serio obstáculo para la creación de doctrina legal sobre un buen número de tipos penales, lo que acarreaba unas disfunciones que crecieron a medida que se sucedían las reformas del derecho penal sustantivo tan frecuentes como sobredimensionadas. Una buena parte del Código penal de 1995 y sus nada esporádicas modificaciones han permanecido al margen de la doctrina jurisprudencial propiciando una dispersión interpretativa que exigía con urgencia la adopción de medidas legislativas correctoras”.
Completa la previsión del artículo 847, el nuevo párrafo segundo añadido por la misma Ley de 2015 al artículo 889 de la LECrim7, que exige que el recurso revista interés casacional, dado que la carencia de este requisito se erige como causa de inadmisión.
No obstante, la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de esta modalidad de recurso de casación suscitó problemas en orden a la verificación de cual o cuales pudieran ser los motivos por los que se podía fundamentar el recurso debido a la existencia de distintos preceptos que pudieran entrar en contradicción. El Tribunal Supremo zanjó la cuestión con el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación, fijando que únicamente se podía fundar dicho recurso en los supuestos de error de derecho —infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal—, siempre y cuando exista interés casacional en la resolución del recurso; deben, por tanto, ser inadmitidos aquellos recursos que aleguen infracciones procesales o constitucionales, sin perjuicio de que en este último caso, se puedan alegar para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva8.
Conforme al Acuerdo adoptado:
“Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Acuerdo: a) El art. 847.1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849.1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
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