Rosario De Vicente Martínez - Delitos contra la seguridad vial

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La voluntad del recurso de casación históricamente ha sido llevar a cabo una función nomofiláctica y unificadora de la interpretación de los tipos penales, garantizándose la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho. Pese a esa voluntad, el modelo anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no permitía cumplir con dicha función.
La Ley 41/2015 ha modificado sustancialmente el recurso de casación penal ampliando su ámbito, lo que ha permitido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunciarse sobre algunas de las figuras delictivas nuevas introducidas en el Código penal en las últimas reformas y sobre otros delitos que, si bien no han sido objeto de cambios, si venían siendo interpretados de manera dispar por las Audiencias Provinciales.
Una de las materias que se han beneficiado de este recurso ha sido la seguridad vial. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, ha conocido y resuelto determinadas cuestiones relacionadas con los delitos contra la seguridad vial unificando doctrina y poniendo fin a una indeseable dispersión interpretativa que daba lugar a resoluciones contradictorias.
La presente obra aborda la respuesta del Tribunal Supremo a todas estas cuestiones con un planteamiento inicial de las dudas planteadas y la respuesta discrepante de las Audiencias Provinciales.

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La Audiencia Provincial de Girona el 27 de octubre de 2016, dictó sentencia en apelación por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal, confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

Contra la expresada sentencia dictada en apelación el Ministerio Fiscal de acuerdo con el artículo 847.1 b) de la LECrim en la modificación dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, formalizó recurso de casación, por infracción de ley por un único motivo, por inaplicación de los artículos 109-1°, 110, 116-1°, 117, 120-5° y 382 del Código penal.

En síntesis, la argumentación del Ministerio Fiscal es la siguiente:

En primer lugar, el delito de peligro o riesgo abstracto del artículo 379 del Código penal se consuma sin producir un resultado lesivo porque hay un adelantamiento de las barreras de protección, como es sabido, pero ello no significa que la acción llevada a cabo por el autor condenado no pueda causar un perjuicio económico a un tercero. Lo relevante será determinar las consecuencias lesivas que genera el hecho de la conducción, no la naturaleza del delito por el que resulta condenado, debiendo la propia jurisdicción penal efectuar el pronunciamiento resarcitorio al ser consecuencia directa de la acción delictiva. Otra solución, es decir relegar el pronunciamiento indemnizatorio a la jurisdicción civil, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, obligando a los perjudicados a instar un nuevo proceso, esta vez en el orden civil.

En segundo lugar, en el presente caso es claro que los daños en la farola del Ayuntamiento —1.609’89 euros— son consecuencia directa del hecho de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aunque no sean punibles tales daños.

En tercer lugar, la regla concursal del artículo 382 del Código penal que establece que en caso de concurrencia de otro delito de resultado junto con el de riesgo abstracto, resolviendo el concurso con aplicación exclusiva del delito más gravemente penado, no debe ser interpretada en el sentido negativo de no efectuar pronunciamiento civil cuando el resultado dañoso sea atípico.

La cuestión que se plantea es determinar si existe obligación de efectuar un pronunciamiento civil en relación a los daños causados en los casos en los que estos sean consecuencia de la comisión de un delito de peligro abstracto del artículo 379 del Código penal, esto es, si cuando un delito de peligro, como es el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, provoca un daño material, si nace una obligación indemnizatoria con independencia de su importe o si, por el contrario, únicamente existirá dicha obligación de indemnizar cuando el importe del daño supere el límite previsto en el artículo 267 del Código penal para el delito de daños por imprudencia.

1.2. Doctrina discrepante de las Audiencias Provinciales

Las resoluciones de las Audiencias Provinciales en este tema no han ido encaminadas en un solo sentido, sino que se han mostrado diversas. Así en contra de incluir la responsabilidad civil se muestra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 67/2016, de 1 de febrero que considera que no genera responsabilidad civil alguna por la simple razón de tratarse de un delito de peligro que se consuma por la sola conducción en estado de ebriedad y la creación del consiguiente riesgo para la seguridad vial que de ese hecho se deriva: “Es por ello por lo que el delito tipificado en el artículo 379 no genera “per se” ninguna responsabilidad civil, que deberá demandarse en otro ámbito, sino que la misma solo surgirá cuando la conducta peligrosa desencadene la causación de “un resultado lesivo constitutivo de delito”, es decir, cuando el acto peligroso de pasa a la producción de un resultado penalmente relevante”.

Se alinea con esta visión la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 87/2006, de 13 de febrero, que considera improcedente la indemnización de perjuicios por ser la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas un delito de mero peligro y no acreditarse, en este caso, que el accidente hubiese sido causado por su negligencia. También lo hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 611/2013, de 1 de octubre que entiende que es imposible declarar la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y afirma la necesidad de acudir al procedimiento civil oportuno.

En cambio, a favor de incluir la responsabilidad civil, se muestra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 464/2014, de 18 de noviembre, para la que siendo el autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código penal y de una falta de lesiones del artículo 621.3 del mismo texto legal, esta falta de lesiones quedará absorbida por el delito contra la seguridad del tráfico penado con la pena más grave, si bien manteniendo la responsabilidad civil correspondiente a la misma.

También lo ha entendido así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 137/2009, de 6 de julio.

1.3. La doctrina unificadora de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

El Pleno Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por unanimidad compartió en su integridad la fundada argumentación del Ministerio Fiscal y estimó el recurso. Recuerda una vez más el Tribunal Supremo que “con este pronunciamiento, se materializa la función nomofiláctica de esta Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, dando efectividad a los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica sin los que no es posible un funcionamiento adecuado de la jurisdicción, principios de seguridad e igualdad cuya raíz constitucional es clara, estando específicamente consagrados en los arts. 9-3° y 14 de la Constitución. Con este pronunciamiento, se pone fin a la diversidad de interpretaciones jurisprudenciales existentes en esta materia, así como de una litigiosidad incentivada por la imposibilidad —hasta ahora— de una instancia superior que ponga fin a las controversias jurídicas, existentes entre las Audiencias Provinciales sobre cuestiones que nunca llegaban a esta Sala de Casación, lo que generaba desigualdad ante la ley e inseguridad jurídica, y, consecuencia de ello un injustificado incremento de la litigiosidad”.

Los argumentos que abonan la decisión de la Sala Segunda son:

“1) El artículo 109-1° del Código penal establece como criterio y norma general como se deriva de su ubicación sistemática en el Libro I del Código penal que “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en la ley, los daños y perjuicios por él causados”. Se trata de un precepto general que impone tal causa indemnizatoria cuando se acredite el nexo causal entre el hecho constitutivo de delito y el resultado dañoso.

2) En relación con el artículo 382 del Código penal, en el se establece una norma concursal cuando junto con el delito de riesgo abstracto, concurra otro delito de resultado. En tal caso, y por el juego de tal norma solo se sanciona el más gravemente penado, pero en todo caso deben satisfacerse los perjuicios causados, de suerte que si el delito más grave es el de resultado, se sancionará este último, con los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, pero si el más grave de los delitos siguiera siendo el de riesgo abstracto, solo se sancionará este, pero además se indemnizarán los perjuicio causados. “En todo caso”.

Por lo tanto, la norma concursal del artículo 382 no puede interpretarse en el sentido de que vacíe de contenido el deber indemnizatorio ex artículo 109-1º del Código penal.

3) El artículo 116 del Código penal abunda en la misma idea de que “toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios”. A notar que habla del “hecho” no del delito, y en el presente caso, el hecho fue la conducción de la condenada lo que causó daños en una farola del Ayuntamiento de Lloret de Mar. Obviamente, en caso de existir aseguradoras, dentro del ámbito de las pólizas suscritas, la efectividad del pago será a cuenta de tales aseguradoras para lo que será preciso su traída al proceso para poder ser escuchadas y efectuar alegaciones. Volveremos sobre esta cuestión en la segunda sentencia.

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