Luiz Guilherme Marinoni - Prueba Vol. I

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El presente libro, a través de sus dos volúmenes, procura revestirse de una imprescindible base teórica y de una demostración clara y precisa de cómo el derecho probatorio debe ser tratado para que las partes puedan participar en el proceso para convencer al juez y, al mismo tiempo, para que la búsqueda de la «justicia material» jamás ignore o pase por alto las necesidades de la «justicia procesal», sin la cual el proceso y las pruebas dejan de ser instrumentos de la democracia para asumir la figura de instrumentos del arbitrio y oscurantismo.
Este primer volumen se destina al estudio de los fundamentos del derecho probatorio y temas que pueden ser derivados de la teoría general de la prueba como son el convencimiento judicial y de la motivación. En esta perspectiva, se analizan también las cuestiones de las presunciones, las reglas de la experiencia, la carga de la prueba, la prueba del hecho temido, la legitimidad del juzgamiento de mérito basado en la verosimilitud, la prueba ilícita, la revisión de la prueba mediante los recursos especiales y extraordinarios, entre otros.
Luiz Guilherme Marinoni es profesor titular de Derecho Procesal Civil en los cursos de pregrado, maestría y doctorado de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Paraná – UFPR. Profesor invitado en varias universidades de América Latina y Europa. Vicepresidente de la Asociación Brasileña de Derecho Procesal Constitucional. Miembro del Consejo Consultivo del Instituto Brasileño de Derecho Procesal – IBDP y de la Asociación Internacional de Derecho Procesal – IAPL. Director del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal – IIBDP.
Sérgio Cruz Arenhart es magíster y doctor por la Universidad Federal de Paraná – UFPR y postdoctor por la Università degli Studi di Firenze. Profesor asociado de los cursos de grado, maestría y doctorado de la UFPR, es también Procurador Regional de la República. Ex Juez Federal, con más de veinte obras publicadas, además de varios artículos, en Brasil y en el exterior. Profesor invitado en la Universidad de Zagreb (Croacia).

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70Taruffo, Michele. La semplice verità – il giudice e la costruzione dei fatti. Bari: Laterza, 2009.

71V. Cavallone, Bruno. “In difesa dela veriphobia (considerazioni amichevolmente polemiche su un libro recente di Michele Taruffo”. Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, n. 1, ene-feb./2010 e, depois, Taruffo, Michele. “Contro la veriphobia. Osservazioni sparse in risposta a Bruno Cavallone”. Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, n. 5, set-oct./2010, pp. 955 y ss.

72Goldman, Alvin I. Knowledge in a social world. Oxford: Clarendon Press, 1999.

73Idem, ibidem, p. 78.

74Dice Taruffo que “risulta chiaro infatti che, malgrado difficoltà teoriche e varietà di orientamenti, la verità —per dirla con Lynch— è oggettiva, è buona, è un oggetto degno di indagine ed è degna di essere coltivata per se stessa” (ob. cit., p. 79).

75Idem, ibidem, p. 76. En el mismo sentido, v. Bailey, Richard. “Overcoming veriphobia – learning to love truth again”. British Journal of Educational Studies. Oxford: Blackwell Publishers, vol. 49, n. 2, jun./2001, p. 164.

76Idem, ibidem, p. 79.

77Nel contesto del processo è appropriato parlare di verità relativa e oggettiva. La verità dell’accertamento dei fatti è relativa —nel senso che è relativa la conoscenza di essa— perché si fonda sulle prove che giustificano il convincimento del giudice e rappresentano la base conoscitiva sulla quale trova giustificazione il convincimento che un certo enunciato corrisponda alla realtà dei fatti della causa” (ob. cit., p. 83).

78Idem, ibidem, p. 82.

79Algo con lo que no discordamos, aunque seamos del entendimiento que esa premisa es absolutamente inútil para la operatividad del sistema procesal.

80Taruffo, Michele. Ob. cit., p. 85/88.

81Dinamarco, Cândido Rangel. “Relativizar a coisa julgada”. Revista da Procuradoria Geral do Estado de São Paulo. São Paulo: Imprensa Oficial, n. 55/56, jan/dez 2001, p. 75.

82Becker, Laercio Augusto. “Sobre a incerteza e o conteúdo ético do processo civil”. Qual é o jogo do processo? Porto Alegre: Fabris, 2012, p. 314.

83Becker, Laercio Augusto. Ob. cit., p. 296.

84V., a propósito, Chase, Oscar. Law, culture, and ritual. New York: New York University Press, 2005, pp. 15-29.

85Se habla de inexistencia de nulidad procesal si del acto no deriva una ofensa a la “verdad sustancial” (STJ, 2ª Turma. REsp 1.272.217/BA. Rel. Min. Eliana Calmon. DJe 16.04.13; STJ, 5ª Turma. HC 166.172/SP. Rel. Min. Gilson Dipp. DJe 01.08.12; STJ, 2ª Turma. AgRg nos EDcl no REsp 890.641/RJ. Rel. Min. Humberto Martins. DJe 23.04.12). Es común relacionar la búsqueda de la verdad a los poderes instructorios del juez (STJ, 5ª Turma. AgRg no Ag 1.154.432/MG. Rel. Min. Marco Aurélio Bellizze. DJe 14.11.12) o todavía al grado de convencimiento (STJ, 4ª Turma. AgRg no Ag 1.403.694/MG. Rel. Min. Luis Felipe Salomão. DJe 22.08.11; STJ, 2ª Turma. REsp 1.264.313/Rs. Rel. Min. Humberto Martins. DJe 14.10.11).

86V. ítems 5 y 6, supra.

87Como apunta Bruno Cavallone a la obra antes examinada de Michele Taruffo, “in termini processuali, quella qualifica avrà un senso soltanto nei limiti in cui esista qualche rimedio, sia pure straordinario, ancora concretamente e utilmente esperibile contro di essa: altrimenti, per quanto possa dispiacere ai veriphiles (si dirà così?), res iudicata facit de albo nigrum” (Cavallone, Bruno. “In difesa della veriphobia (considerazioni amichevolmente polemiche su un libro recente di Michele Taruffo)”, Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, jan-fev/2010, n. 1, p. 10).

88Perelman, Chaim. Lógica jurídica. São Paulo: Martins Fontes, 2004, pp. 166-167.

89A exemplo do que sugere um extraordinário trabalho de Anna Pintore (Il diritto senza verità. Torino: Giappichelli, 1996).

90Taruffo, Michele. La semplice verità, ob. cit., pp. 99-107.

3. Finalidad de la prueba

Partiéndose de las premisas ya establecidas, es posible decir que la prueba no tiene por objeto la reconstrucción de hechos que sirven de apoyo para la incidencia de la regla jurídica abstracta que deberá (en que se concreta en la sentencia) regir el caso concreto.

Descartada esta posibilidad, se torna necesario buscar la finalidad de la prueba a la luz de las ideas contemporáneas sobre los conocimientos. Con una pequeña incursión hecha sobre algunos avances en la teoría del conocimiento se puede extraer que la función de la prueba es proporcionar, como parte de la argumentación en el diálogo judicial, elementos de convencimiento del Estado-Jurisdicción sobre sobre el cual las partes deben beneficiarse de la protección jurídica del órgano estatal.

La decisión judicial está legitimada por el procedimiento que lo precede. Las formas y las garantías que permean los procedimientos son las que permiten que la decisión emitida sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimidad se da en proporción directa al grado de participación que se autoriza a los sujetos involucrados en el conflicto para la formación de convencimiento judicial. Así es que esa participación se da, en líneas generales, por intermedio de las alegaciones y de las comprobaciones, y permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, los hechos jurídicos) que apoyan sus pretensiones o sus excepciones y, como consecuencia necesaria, se confiere a ellas la oportunidad de comprobar (rectius, convencer al magistrado) que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, entonces, el papel de argumento retórico, un elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que algo que efectivamente ocurrió, merece crédito.

Obviamente, tales conceptos parten del entendimiento de las ideas iniciales, vinculados a la teoría de la acción comunicativa. En esta perspectiva (y aplicando esta teoría), se tiene que todos los sujetos del proceso están en situación de diálogo (se pueden comunicar, porque dominan los criterios de interacción). La parte (por supuesto, el demandante) hace una propuesta (por ejemplo, una demanda), en contra de cuya validez se puede revelar los demás sujetos de comunicación (en este caso, los sujetos del proceso); existiendo esta impugnación de pretensión de validez de la primera proposición, surge la necesidad de argumentación en la proposición, que se hace por medio de prueba. La prueba, entonces, asume la condición de un medio retórico, regulado por la ley, dirigido, dentro de los parámetros establecidos por el Derecho y los criterios racionales, para convencer al Estado-juez de la validez de las proposiciones, objeto de la impugnación ventiladas en el proceso.

a) Se trata de un medio retórico, porque —antes que se destine a la reconstrucción de los hechos (componente ideal intangible)— se destina a establecer el diálogo entre las partes y el Estado juez, necesario para la “fijación de los hechos controvertidos”91.

Como recuerda Chaïm Perelman92. las pruebas siempre se refieren a alguna proposición o, como prefiere denominar, una tesis, además, es cierto que esta proposición no puede ser fundamentada exclusivamente en un criterio metafísico o intuitivo, siendo necesario que se exprese por vía de un lenguaje. Partiendo de esta premisa, “la elección de un lenguaje relacionado con una teoría, es elemento indispensable para la descripción de la realidad, es una obra humana, en la que las estructuras formales se combinan con motivaciones culturales, tanto emocionales como prácticas. Como un lenguaje no es ni necesario ni arbitrario, su empleo es consecutivo a una argumentación, a veces explícita, o más de las veces implícita, cuando su uso parece tradicional”93.

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