Brenda Salas Pasuy - La moda y la propiedad intelectual

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El diseño y la producción de una pieza de moda involucra el talento y la destreza del diseñador. Aspectos como la definición de la materia prima, la finalidad y el producto al que se incorpora el dibujo o modelo de moda, son elementos que el diseñador debe considerar para realizar una creación de moda.
Es así que el proceso intelectual, inmerso en la elaboración de sus creaciones, merece ser protegido por el régimen jurídico. A la luz de la propiedad intelectual, muchos derechos permiten protegerla; entre ellos se destacan las marcas, el derecho de autor y los dibujos o modelos industriales.
En Colombia, el legislador optó por el régimen de los diseños industriales para protegerla. El estudio conjunto de la industria de la moda a la luz de esta disciplina es de importancia considerable por cuanto su definición brindará al diseñador seguridad jurídica respecto del objeto de protección y del alcance del derecho.
No obstante, el dinamismo que caracteriza a la moda revela que la legislación actual es inadecuada. Por esto la obra presenta las dificultades existentes y las soluciones que otros regímenes jurídicos ofrecen, con el fin de protegerla adecuadamente.

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§. 1. LA DEFINICIÓN DEL APORTE ARBITRARIO

Nuevas ideas surgen con la posibilidad de cambiar la noción de vestirse 143. La innovación y el espíritu de diferencia hacen que el designer de moda deba estar preparado para fusionar varios elementos como el estilo, la tecnología, la moda y el design que se inscriben en la producción industrial. El resultado de ese proceso se traduce en una apariencia atractiva para el consumidor, quien antes de comprar se encuentra seducido por la forma de un objeto 144.

El aporte arbitrario, entonces, tiene como objetivo indicar que lo que es protegido es el aspecto exterior o la estética de un producto. La apariencia de un producto tiene, en consecuencia, una importancia considerable en el design de la moda, al punto de convertirse en un instrumento de seducción y de persuasión que se proyectará en diferentes estadios de la comercialización de un producto.

Al igual que la novedad, la legislación andina ha establecido esta condición de fondo de manera negativa. Así, ha dispuesto que para que un diseño industrial sea protegido, la apariencia particular no debe cambiar la finalidad del producto. En efecto, los artículos 113 y 130 de la Decisión andina establecen:

Artículo 113- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto (resaltado fuera de texto).

Artículo 130- La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador (resaltado fuera de texto).

Esas reglas tienen por objeto recordar que lo que debe ser protegido a través del diseño industrial es la apariencia del producto y no su funcionalidad. Al respecto, la legislación andina estableció que la apariencia protegida del diseño industrial no debe estar dictada “exclusivamente” por consideraciones técnicas o por la realización de una función técnica ( A), porque el instrumento previsto por el sistema jurídico para ese efecto es el modelo de utilidad ( B).

A. LA FUNCIONALIDAD

Ni el sistema jurídico andino ni la jurisprudencia del TAJ han definido el término “funcionalidad”. Esta responde a la pregunta de saber ¿para qué sirve un objeto? Desde el punto de vista jurídico, la funcionalidad es una cuestión de hecho que se analizará en cada caso concreto y que el juez de fondo debe evaluar.

Con el fin de identificar regímenes de protección autónomos e independientes de propiedad intelectual, la legislación andina escogió el diseño industrial como instrumento de protección de las creaciones estéticas u ornamentales, y al modelo de utilidad para las creaciones técnicas.

Al respecto, el TAJ ha señalado que, a la luz del artículo 113, el conjunto de líneas y la combinación de colores solamente deberán tener una finalidad estética, puesto que si la innovación se hace respecto de la funcionalidad del producto, no será protegido por el diseño industrial a excepción de sus elementos ornamentales 145.

La funcionalidad técnica priva, entonces, de la protección del diseño industrial. Justamente, el literal b del artículo 116 y el artículo 130 del régimen andino establecen:

Artículo 116- No serán registrables:

b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,

Artículo 130- La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

Con base en estos artículos, puede observarse que la legislación establece que si la apariencia se encuentra dictada por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, la cual no integra ningún aporte arbitrario que provenga del diseñador, no podrán beneficiarse de la protección de los diseños industriales.

Ahora bien, aunque se trate de dos aspectos diferentes, a saber, los elementos o características del diseño industrial dictados exclusivamente por consideraciones de orden técnico, y los elementos o características dictadas por la realización de una función técnica, el TAJ ha señalado que se trata de dos elementos estrechamente ligados 146. En su opinión, las consideraciones de orden técnico hacen referencia a los aspectos que le dan al producto las características propias que permiten su buen funcionamiento 147. Por su parte, la realización de una función técnica alude al hecho de que, sin esas características, el producto no podría obtener los resultados para los cuales se concibió o no podría responder a las necesidades para las que se creó 148.

En materia de diseños industriales, esos conceptos permiten nutrir el contenido de la funcionalidad técnica, cuya definición aún es abstracta y en la que la jurisprudencia es ausente. Sin embargo, el TAJ ha emitido una jurisprudencia importante en materia de marcas tridimensionales para definir lo que debemos entender por funcionalidad técnica y la ha extendido a los diseños industriales 149.

Así, al observar las marcas tridimensionales, el TAJ hace una distinción entre las formas impuestas “exclusivamente” por la función del producto y aquellas que presentan “exclusivamente” una ventaja funcional o técnica al producto. Respecto de las primeras, el TAJ 150y la SIC 151coinciden en el hecho de que no se extiende la protección marcaria en la medida en que el consumidor no puede distinguir el origen comercial de un producto. En relación con la segunda, el TAJ ha establecido que la forma no debe otorgar “exclusivamente” una ventaja técnica porque entonces se acordará un monopolio indefinido a una solución técnica cuyo régimen de protección es la patente o el modelo de utilidad 152. Por su parte, la SIC ha establecido que “esa regla se aplicaría solamente si el signo consiste exclusivamente en esas formas o elementos que otorgan una ventaja funcional o técnica al producto o servicio correspondiente” 153.

Esas reglas se han aplicado en materia de diseños industriales con el fin de determinar el alcance de la funcionalidad técnica. Al respecto, la SIC se pronunció en casos que no corresponden al campo de la moda, no obstante, esas soluciones pueden trasladarse para comprender el alcance de esa definición. En ese sentido, la SIC se pronunció respecto de un “perfil metálico de aluminio” en la que señaló que la forma solicitada no era arbitraria ni tampoco responde a una función técnica, a saber, que su forma depende de su función, que sea utilitaria y que no presenta ningún aporte estético que hace de ese producto un elemento particular y diferente entre las formas existentes” 154.

En la misma orientación, rechazó la solicitud de registro de un diseño industrial de un “conector de un cable coaxial” porque los espacios y las estructuras que constituían el design eran necesarios para su realización técnica. Los detalles puramente técnicos y funcionales predominaban sobre los estéticos. Más precisamente, las dimensiones, las proporciones, la geometría y la disposición de las formas de los elementos (configuración, espacio y estructura) deben cumplir ciertas condiciones técnicas que los obligan a presentar esa configuración con el fin de responder al trabajo técnico para el cual fue creado sin que exista un verdadero aporte de diseño, que se extienda más allá de la función 155.

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