Visto lo anterior, la exportación de mercancías constituye el segundo régimen aduanero vigente en Colombia, sea bajo el Decreto 2685 de 1999, así como en la RA, y en otros casos la legislación existente en materia de zonas francas.
Para los efectos de esta obra haremos referencia a las formas de exportación que hemos considerado más relevantes así:
La exportación de bienes o exportación . En atención a las normas aduaneras, artículo 3.º del Decreto 390 de 2016, consiste en la salida de mercancía del territorio aduanero nacional o la salida de mercancías a depósito franco, en las condiciones previstas en el presente decreto.
Las normas aduaneras contenidas en el Decreto 2685 de 1999 dividen este régimen en modalidades, mientras que la RA lo hace en regímenes, como ocurre en el caso del régimen de importación. No obstante, esencialmente se trata de formas de exportación muy similares, en las cuales cambia el nombre que en cada caso se les ha otorgado.
Respecto de las exportaciones efectuadas desde una zona franca debemos consultar el artículo 108 del Decreto 2147 de 2016, que adiciona una situación de exportación al considerar como tal “la venta y salida a otros países de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto”.
Aquí es necesario hacer una precisión: en los términos del artículo 139 del Decreto 390 de 2016, los capítulos IVy Vdel Título II, en los cuales se encuentran los artículos 104 y 108, respectivamente, no han entrado en vigencia, razón por la cual se deben aplicar los artículos 395 y 396 del Decreto 2685 de 1999, mientras la normatividad se reglamenta o se pone en marcha el sistema informático de la DIAN.
Adicionalmente, en su artículo 104 este decreto atribuye la connotación de exportación definitiva de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre circulación necesarios para el normal desarrollo de su objeto social, a ciertas operaciones del resto del territorio aduanero nacional con destino a la zona franca, con la condición de que su recepción est é a cargo del usuario industrial de bienes y/o servicios.
a. Exportación definitiva . Bajo el nuevo régimen se denomina igual. Según el artículo 354 del Decreto 390 es aquella en virtud de la cual se “permite la salida del territorio aduanero nacional, de mercancías nacionales o mercancías en libre circulación, para su uso o consumo definitivo en otro país”. Esa es la forma más común de exportación de mercancía que sale del territorio aduanero nacional y se queda en el exterior.
b. Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado . Esta exportación conlleva la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional para brindar atención a un fin específico en el exterior, en un plazo determinado, y que deben ser reimportadas sin modificación, salvo el deterioro normal que genere su uso. En el artículo 362 de la RA se cataloga como un régimen y no como una modalidad de exportación.
c. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes . Mediante esta modalidad de exportación se realizan envíos urgentes de correspondencia o aquellos que requieran una ágil entrega a través de la red oficial de correos. De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999 su valor no debe superar los US$5.000.
Pero como se mencionó, en la RA también se regula la exportación por tráfico postal para envíos de correspondencia y aquellos que salen del territorio aduanero nacional por la red del operador postal oficial, manteniendo por regla general un límite de US$5.000 y un peso máximo de 30 kilos, así como lo establecido para los envíos de entrega rápida y mensajería expresa (arts. 369 y 372 Dcto. 390 de 2016).
Para efectos de la exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes (actualmente incluida en dos regímenes, el de tráfico postal y el de envíos de entrega rápida y mensajería expresa), el reaprovisionamiento de naves y aeronaves en tránsito internacional (regulados en el art. 328 Dcto. 390 de 2016) o las salidas de mercancía desde una zona franca, el exportador no necesita una declaración formal de exportación, sino la guía aérea o AWB, los documentos del aprovisionamiento o el formulario de movimiento de mercancía, respectivamente.
Finalmente, existe una figura en virtud de la cual la mercancía procedente del exterior ingresa al territorio aduanero nacional pero sale del mismo sin haber sido sometida a un régimen de importación: se denomina “Reembarque” y está definida en el artículo 140 del Decreto 390:
La salida efectiva del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en el lugar de arribo, en depósito temporal, depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a un régimen aduanero de importación o al régimen de depósito aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.
Llama la atención que la RA la excluyó del régimen de exportación para darle la categoría de destino aduanero.
En ese orden de ideas se discute si el reembarque es una exportación, puesto que en los términos del artículo 481 literal a del Estatuto Tributario la definición causa un impacto importante a nivel del Impuesto sobre las Ventas (IVA). La norma contenida en dicho artículo señala que las exportaciones están exentas del impuesto, por lo cual es necesario establecer si se trata de una operación de obligatoria canalización.
En nuestro concepto, por cumplir los requisitos establecidos en la definición incluida en el artículo 3.º de la RA, el reembarque es sustancialmente una exportación puesto que la mercancía sale del territorio aduanero nacional cumpliendo con una serie de formalidades aduaneras, tanto es así que, por el momento, la RA indica que se debe declarar con los mismos formatos aplicables a una exportación.
La Zona franca . Se trata de un área geográfica delimitada dentro del territorio nacional , creada para desarrollar actividades industriales de bienes y servicios, o actividades comerciales, que cuenta con una regulación especial tributaria, aduanera y de comercio exterior regulada por la Ley 1004 de 2005. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.
Es importante señalar que las zonas francas forman parte del territorio nacional, y en esa medida, como se definió al principio de este capítulo, también del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de las normas especiales que apliquen en materia tributaria, aduanera y en algunos casos cambiaria.
Las zonas francas pueden ser de diferentes tipos, pero para efectos de esta obra se destacan dos: Zonas Francas Permanentes (ZFP) que son aquellas en las cuales se pueden instalar varios usuarios industriales de bienes y/o de servicios y comerciales, además del usuario operador, y las Zonas Francas Permanentes Especiales (ZFPE) que son aquellas en las que se autoriza un solo usuario industrial junto con el usuario operador 2.
Entre las operaciones que pueden realizarse a través de estas zonas tenemos:
i. La introducción de mercancía de procedencia extrajera o del resto del mundo;
ii. La salida de mercancía al resto del territorio aduanero nacional;
iii. La introducción de mercancía a la zona franca desde el resto del territorio aduanero nacional;
iv. La salida de mercancía al resto mundo, y
v. La salida de mercancía con destino a otra zona franca.
Respecto de la operación del apartado i es importante establecer que no constituye importación en los términos de las normas aplicables 3; sin embargo, posteriormente la mercancía puede someterse al régimen de importación, según los términos del apartado ii, y en cuanto a las operaciones listadas en los apartados iii y iv, debemos advertir que ambas son susceptibles de considerarse exportación de bienes en los términos de la RA vigente 4. La última operación no se considera ni importación ni exportación.
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