50Véanse Fechner (1991, 2006) con referencias adicionales.
51Sobre las regulaciones específicas de la convención, ver O’Keefe (2007).
52Parágrafo 3 del preámbulo de la convención de 1970.
53Esto está bastante claro, entre otros, en el artículo 4 de la convención de 1970, donde se establece: “Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que, para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación […]”.
54Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural el 16 de noviembre de 1972, 1030 unts, pp. 151 y ss.
55Artículo 11 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
56La lista está disponible en http://whc.unesco.org/en/list/.
57En cuanto a los deberes de protección del Estado donde se encuentra el bien, ver los artículos 4 y 5 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural. Además, ver los artículos 6 y 7 de la convención para los deberes complementarios de la comunidad internacional.
58Véase sobre todo el párrafo 2 del preámbulo de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
59Aquí no se alude en primera línea a los Estados que han sido facultados formal y jurídicamente por medio de la convención, sino principal y especialmente al sinnúmero de actores —adicionales— no estatales y otros interesados que frecuentemente tienen un gran interés en que ciertos lugares sean incluidos en la Lista de Patrimonio Mundial, y los cuales gestionan una lista de tal tipo en el ámbito comunitario o en el ámbito político. Véase sobre este tema Bendix et al. (2012).
60Consúltese el escrito de Bendix y Hauser-Schäublin (2015) relativo a la convención sobre el patrimonio de la humanidad de 1972. Además, véanse Hauser-Schäublin y Klenke (2010) y Peselmann y Socha (2010).
61La directriz es del año 2013: Operational Guidlines for the Implementation of the World Heritage Convention, documento Unesco whc 13/01. Disponible en http://whc.unesco.org/en/guidelines (la versión actual es del 12 de julio del 2017. Disponible en http://whc.unesco.org/en/guidelines N. del T.).
62Ver los estudios de caso en Bendix et al. (2012).
63Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial del 17 de octubre del 2003, 2368 unts, pp. 3 y ss.
64Véanse los artículos 16 y 17 de la convención del 2003.
65Artículo 2, parágrafo 1, de la convención del 2003.
66Artículo 11, letra b), y artículo 15 de la convención del 2003.
67Ver artículo 13, letra b), de la convención del 2003.
68Ver artículo 13, letra b), de la convención del 2003.
69Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales del 20 de octubre del 2005, 2440 unts, pp. 311 y ss.
70Ya el parágrafo 1 del preámbulo declara la diversidad cultural como característica fundamental de la humanidad. Adicionalmente, el artículo 1, letra a), de la convención declara que la protección y promoción de la variedad cultural son una meta del acuerdo.
71Los principios rectores se encuentran en el artículo 2 de la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, mientras que, a partir del artículo 5, se profundiza en los derechos y deberes de las partes del acuerdo.
72Artículo 4, numeral 1, de la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.
73Artículo 4 de la convención del 2005.
74Parágrafo 7 del preámbulo de la convención del 2005.
75Parágrafo 11 del preámbulo de la convención del 2005.
76Artículo 2, núms. 1-3 y 7, de la convención del 2005.
77Artículo 2, núms. 6 y 8, de la convención del 2005.
78Parágrafo 18 del preámbulo de la convención del 2005. Sobre las sinergias existentes, ver “Economía y cultura: el descubrimiento de la sinergia” en este mismo capítulo.
79De esta manera, en su trabajo la Unesco se ha abierto a otros campos de acción que están más allá de la simple “política cultural”, entendida en sentido estricto. Véanse mayores detalles en la presentación del programa y actividades de la Unesco: http://www.unesco.org.
80Ver Hauser-Schäublin y Mißling (2014) y Mißling y Watermann (2009), junto con las correspondientes referencias adicionales.
81Sobre el Comité Intergubernamental para Promover el Retorno de los Bienes Culturales a sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación Ilícita, véase Tașdelen (2015).
82Véanse los escritos y estudios de caso en Bendix et al. (2012).
83Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, 993 unts, pp. 3 y ss.
84Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, Unesco Doc. clt. 2002/W/9 del 2 de noviembre del 2002. Disponible en http://www.unesco.de/2970.html.
85Observación general núm. 21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009), un-Doc. E/C.12/GC/21. Disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/gc/E-C-12-GC-21.doc.
86Observación general núm. 21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009), parágrafo 15.
87Observación general núm. 21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009), parágrafos 44 y ss., especialmente los párrafos 48 y ss.
88Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1966, 999 unts, pp. 171 y ss.
89Convenio-Marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales, 1.º de febrero 1995, ets núm. 157. Disponible en http://www.coe.int/t/dghl/monitoring/minorities/1_AtGlance/FCNM_Texts_en.asp.
90Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre del 2007, un-ga Res. 61/295.
91Declaración de la Unesco sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, 27 de noviembre de 1978.
92Véase el pie de página 10 de este capítulo.
93Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio del 15 de abril de 1994, Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, anexo 1C, 1869 unts, p. 299; ilm 33 (1994), pp. 1197 y ss.
94Convención Universal sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952, 216 unts, pp. 132 y ss.
2
Apuntes para una clasificación de casos de restitución internacional de objetos culturales y una visión desde el derecho internacional privado
María Julia Ochoa Jiménez
Introducción
Supongamos que un ciudadano italiano compra varias piezas de origen precolombino en Ecuador y las lleva a su país, convencido de que ha hecho bien al adquirir una interesante colección,95 o pensemos que una casa de subastas de Londres ofrece para la venta piezas de aproximadamente cinco mil años de antigüedad extraídas de territorio iraní, con la certeza de que su clientela estará interesada en adquirirlas.96 Cualquier persona estaría de acuerdo con que, en ambos casos, se trata de objetos importantes para la cultura y la historia de los pueblos ecuatoriano e iraní, respectivamente, y que, en tal sentido, el traslado y la venta de esos objetos han de estar, de alguna manera, controlados y regulados jurídicamente. Más allá, cualquier persona podría pensar que, si la extracción y el traslado se han producido de alguna forma contraria a las normas jurídicas, los objetos deberían poder ser devueltos a sus lugares de origen.
En efecto, a dichas situaciones les son aplicables diversas normas jurídicas. Sin embargo, la restitución97 de objetos culturales a sus lugares de origen es un tema complejo y amplio. Entre los diversos asuntos a los que hay que hacer frente cuando se trata este tema desde el punto de vista jurídico se encuentra, de entrada, el hecho de que la mera definición de objetos culturales está revestida de gran complejidad. La Convención de la Unesco sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales (Convención de la Unesco de 1970) contiene en su primer artículo una definición de bienes culturales. Otros tratados internacionales, en correspondencia con el fin que cada uno de ellos persigue, contienen, a su vez, definiciones distintas. Así mismo, las definiciones legales varían en las normas supranacionales —como las de la Unión Europea—98 y en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. El presente capítulo tratará el tema de la restitución internacional de objetos culturales centrándose en una parte de toda la amplia —y, en cierta medida, necesariamente imprecisa— diversidad de dichos objetos. En efecto, este se enfocará en objetos arqueológicos y etnográficos. Dichos objetos se encuentran indicados en el primer artículo de la Convención de la Unesco de 1970, en cuyos literales del c) al f) se hace referencia al producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos; a los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico; a las antigüedades que tengan más de cien años (tales como inscripciones, monedas y sellos grabados) y al material etnológico.
Читать дальше