Enrique Cury Urzúa - Derecho Penal

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Este primer tomo de la undécima edición de la obra cumbre del profesor Enrique Cury Urzúa incluye los capítulos destinados al estudio de las cuestiones introductorias de la Parte General del Derecho penal, la teoría de la ley penal y, dentro de la teoría del delito, aquellos que tratan de la acción, tipicidad,antijuridicidad y culpabilidad, todos revisados, actualizados y preservados en medios digitales por el autor. La revisión y adecuación del texto a las reformas introducidas en la legislación chilena desde noviembre de 2012 a octubre de 2019 son obra de dos de sus más cercanos discípulos, Claudio Feller y María Elena Santibáñez, quienes lo complementan con algunas notas del editor. Este tomo incorpora el análisis del estado de necesidad, tanto justificante como exculpante, a partir del texto del artículo 10, Nº 11 del Código penal chileno, agregado por la Ley 20.480, publicada el 18 de diciembre de 2010. También contiene la posición adoptada por el profesor Cury, en la etapa final de su vida, en algunos aspectos de la teoría del delito. Alumnos, académicos y aplicadores del Derecho penal encontrarán en esta edición un apoyo sólido para el desempeño de sus respectivas actividades pues es el fruto de más de cuatro décadas de trabajo académico, de la más alta excelencia, realizado por el profesor Cury, enriquecido por la perspectiva orientada a la solución de casos que le dio la función de Ministro de la Corte Suprema que desempeñó durante ocho años.

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MIR PUIG: Mir Puig Santiago, Derecho penal. Parte general, 6ª. edición, Barcelona, 2002.

MIR PUIG, Introducción: Mir Puig Santiago, Introducción a las bases del derecho penal, Bosch, Barcelona, 1982.

MUÑOZ CONDE: Muñoz Conde Francisco, Teoría general del delito, Temis, Bogotá, 1984.

MUÑOZ CONDE, Introducción: Muñoz Conde Francisco, Introducción al derecho penal, Bosch, Barcelona, 1975.

NÁQUIRA, I: Náquira Riveros, Jaime. Derecho penal chileno. Parte general. Tomo I, segunda edición. Thomson Reuters, Santiago, 2015.

NOVOA: Novoa Eduardo, Curso de derecho penal chileno, Santiago, 1960-1966 (2 tomos).

NOVOA, Causalismo y finalismo: Novoa, Eduardo, Causalismo y finalismo en derecho penal. Aspectos de la enseñanza penal en Hispanoamérica, San José, Costa Rica, 1980.

ORTIZ: Ortiz, Pedro, Nociones generales de derecho penal, Santiago, 1933 (2 tomos).

PACHECO: Pacheco, Joaquín Francisco, El Código Penal concordado y comentado, cuarta edición, Madrid, 1870.

POLITOFF: Politoff Lifschitz, Sergio. Derecho Penal, Tomo 1, Santiago, 1997.

POLITOFF-MATUS-RAMÍREZ: Politoff, Sergio; Matus, Jean Pierre; Ramírez, María Cecilia, Lecciones de derecho penal chileno. Parte general, Santiago, 2003.

POLITOFF-ORTIZ y colaboradores: Politoff, Sergio; Ortiz, Luis, y colaboradores, Texto y comentario del Código Penal chileno. Tomo I, Libro primero. Parte general, (coordinador: Jean Pierre Matus A.), Santiago, 2002.

R.C.P.: Revista de Ciencias Penales, Santiago, Chile.

RODRÍGUEZ DEVESA: Rodríguez Devesa, José María, Derecho penal español, Parte general, 7ª. edición, Madrid, 1979.

RODRÍGUEZ MOURULLO: Rodríguez Mourullo Gonzalo, Derecho penal. Parte general, Editorial Cintas S.A., Madrid, 1978.

ROXIN: Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Traducción y notas de Diego Manuel Luzón Peña, Manuel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Romeral. Madrid, 1997.

ROXIN: Autoría: Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, traducción de la sexta edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Madrid-Barcelona, 1998.

ROXIN, Iniciación: Roxin, Claus, Iniciación al derecho penal de hoy, traducción, introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña. Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1981.

ROXIN, Problemas Básicos: Roxin, Claus. Problemas básicos del derecho penal, traducción y notas por Diego Luzón Peña. Reus S.A., Madrid, 1976.

ROXIN, Teoría: Roxin, Claus, Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, traducción de Enrique Bacigalupo, Depalma, Buenos Aires, 1979.

SCHMIDTHÄUSER: Schmidthäuser, Eberhard, Strafrecht. Allgemeiner Teil, Tübingen, 1970.

SCHÖNKE-SCHRÖDER: Schónke, Adolf y Schröder, Horst, Strafgesetzbuch, Kommentar, München, 1972.

SOLER: Soler Sebastián, Derecho penal argentino, 6ª. reimpresión total, Buenos Aires, 1973 (5 tomos).

STRATENWERTH: Stratenwerth Günter, Derecho penal. Parte general, I. El hecho punible, traducción de la 4ª. edición alemana por Manuel Cancio Meliá y Marco A. Sancinetti, Thomson Civitas, Editorial Arazandi S.A., Navarra, 2005. Edición agregada por el editor.

WEBER: Weber Hellmuth von, Para la estructuración del sistema del derecho penal, traducción de Eugenio Raúl Zaffaroni, en Nuevo Foro Penal, N° 13, enero, febrero-marzo, Bogotá, 1982, págs. 567 y sigts.

WELZEL: Welzel Hans, Derecho penal alemán. Parte general, traducción por Juan Bustos y Sergio Yáñez de la 11ª. edición alemana, Santiago, 1970.

WELZEL, 4ª: Welzel Hans, Derecho penal. Parte general, traducción de la 4ª. edición alemana por Carlos Fontán Balestra con la colaboración de Eduardo Friker, Buenos Aires, 1956.

WELZEL, Nuevo sistema: Welzel, Hans, El nuevo sistema de derecho penal. Una introducción a la doctrina de la acción finalista, traducción por José Cerezo Mir, Barcelona, 1964.

ZAFFARONI: Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Buenos Aires, 2000.

ZDRAVOMISLOV y OTROS: Zdravomislov, Schneider, Kélina y Raskóvskaia, Derecho penal soviético, traducción de Nina de la Mora y Jorge Guerrero, Bogotá, 1970.

ZIPF: Zipf Heinz, Introducción a la política criminal, traducción de Miguel Izquierdo Macías-Picaveda. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1979.

PRIMERA PARTE

EL DERECHO PENAL EN GENERAL

CAPÍTULO I

EL DERECHO PENAL EN GENERAL

§ 1. CONCEPTO, DENOMINACIÓN Y FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

I. CONCEPTO

El Derecho penal está constituido por el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a ciertos hechos estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o una medida de seguridad o corrección, como consecuencia, con el objeto de asegurar el respeto por los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.1

Esta definición procura ser tan comprensiva como lo exige la situación actual del Derecho penal, cosa que a mi juicio no cumplen del todo las contenidas en otras obras generales nacionales.

Para ETCHEBERRY, por ejemplo, el Derecho penal “es aquella parte del ordenamiento jurídico que comprende las normas de acuerdo con las cuales el Estado prohíbe o impone determinadas acciones y establece penas para la contravención de dichas órdenes”.2 Por consiguiente, su concepto prescinde de las medidas de seguridad y corrección, que no son penas y que, sin embargo, se consideran integrantes del Derecho penal contemporáneo. La definición de LABATUT parece más amplia pues, con arreglo a ella, el Derecho penal es “la rama de las ciencias jurídicas, plenamente autónoma, que consagra normas encargadas de regular las conductas que se estiman capaces de producir un daño social o de originar un peligro para la comunidad, bajo la amenaza de una sanción”.3 Pero aunque el concepto de sanción es más amplio que el de pena, LABATUT, los identifica4 y, además, no conviene a las medidas de seguridad y corrección, por lo menos en teoría; por otra parte, como salta a la vista, él no propone en rigor un concepto de Derecho penal, sino de la ciencia o estudio del mismo, lo que, como se verá más adelante, es algo distinto.5 NOVOA estima que “puede definirse al derecho penal como la parte del derecho público que trata del delito y del delincuente, desde el punto de vista del interés social, y que establece las medidas legales apropiadas para prevenir y reprimir el delito”.6 Sin embargo, en el Derecho penal de actos que prevalece en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, el delincuente como tal no forma parte de la materia de la regulación, pues las normas mandan y prohíben acciones u omisiones y no enjuician la personalidad de su autor.7 Por esto, en mi opinión, la noción de NOVOA desborda los contenidos del ordenamiento punitivo en vigor.8 Por otra parte, no siempre las medidas de prevención tienen por objeto evitar la comisión de delitos en sentido estricto, sino solo de acciones típicamente antijurídicas. COUSIÑO,9 aunque se hace cargo de las limitaciones de este género de conceptos, acepta la definición de LISZT, acogida también por MEZGER10, conforme a la cual el Derecho penal es “el conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, asociando al delito, como presupuesto, la pena como consecuencia jurídica”.11 El silencio que guarda sobre las medidas de seguridad y corrección sería lógico, si él aceptara que todas ellas son ajenas al ordenamiento penal porque incluso cuando son posdelictuales tienen carácter administrativo. Pero COUSIÑO no piensa así y solo excluye del Derecho penal a las medidas de seguridad y corrección predelictuales.12 Además, esa concepción encierra un peligro de arbitrariedades que no debe asumir ni el Derecho penal del presente ni el del futuro.13 GARRIDO, a su vez, expresa que el Derecho penal es “una parte del sistema jurídico constituido por un conjunto de normas y principios que limitan el poder punitivo del Estado, describiendo qué comportamientos son delitos, la pena que les corresponde y cuándo se debe aplicar una medida de seguridad”.14 Así, se aproxima al concepto propuesto aquí, pero recogiendo solo su parte formal y atribuyendo, además, a las medidas de seguridad y corrección un carácter sancionador que no debiera reconocérseles.15 Finalmente, BULLEMORE y MACKINNON16 parecen inclinarse por una definición “sustancial” y, entre las existentes, prefieren la de SÁINZ CANTERO, con arreglo a la cual el Derecho penal es “el sector del ordenamiento jurídico que tutela determinados valores fundamentales de la vida comunitaria, regulando la facultad estatal de exigir a los individuos comportarse de acuerdo con las normas y de aplicar penas y medidas de seguridad a quienes contra aquellos valores atenten mediante hechos de una determinada intensidad”. Como puede apreciarse, esta noción no se diferencia en lo fundamental de la presentada aquí.

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