Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.
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IV.La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.
Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las inversiones que efectúen entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2015.
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RISR
10.-Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.
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14.-Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso b de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION 2016 (DOF 18/XI/2015)
16.-Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:
A.En materia de estímulos fiscales:
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VIII.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.
Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente:
a)El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.
b)En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.
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Pagos provisionales de las personas morales. Sociedades y asociaciones civiles comprendidas en el Título II de la LISR
Concepto
Son los pagos mensuales que a cuenta del impuesto del ejercicio deben efectuar estas sociedades y asociaciones; asimismo, los efectuarán a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
Al quedar incluidas algunas sociedades y asociaciones civiles en el Título II de la LISR, la mecánica para la determinación de pagos provisionales se asimiló a la de sociedades mercantiles, con la variante de poder disminuir de la utilidad fiscal para el pago provisional, los anticipos que reciban los socios a cuenta de utilidades. Para determinar el coeficiente de utilidad se deben sumar a la utilidad fiscal o disminuir a la pérdida fiscal, los anticipos recibidos por los socios a cuenta de las utilidades.
Para determinar los pagos provisionales es necesario obtener un coeficiente de utilidad en cualquier ejercicio de 12 meses de los últimos cinco años, considerando el más reciente de ellos.
Las sociedades y asociaciones civiles del Título II de la LISR acreditarán contra el impuesto determinado en el periodo, lo siguiente:
Los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
La retención por pago de intereses en el periodo, en los términos del artículo 54 de la LISR.
Determinación
Ejemplo de su obtención
1o.Determinación del coeficiente de utilidad.
a)Cuando exista utilidad fiscal:

b)Cuando exista pérdida fiscal:
2o.Determinación del impuesto por enterar en el pago provisional.
Nota
Para fines prácticos, se ha considerado que el coeficiente de utilidad, partiendo tanto de la utilidad fiscal como de la pérdida fiscal, es el mismo, para así poder continuar con el segundo punto del ejemplo.
Las notas incluidas en la práctica de pagos provisionales de las personas morales (sociedades mercantiles), respecto del coeficiente de utilidad, de los ingresos, de la PTU pagada en el ejercicio y de la tasa del impuesto, son aplicables a las sociedades y asociaciones civiles.
El procedimiento descrito también es aplicable a las sociedades cooperativas de producción.
Fundamento
LISR
14.-Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
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