Montserrat Morera Ransanz - Derechos del pasajero en el transporte aéreo de personas y su equipaje

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Derechos del pasajero en el transporte aéreo de personas y su equipaje: краткое содержание, описание и аннотация

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En esta monografía se analizan los distintos supuestos de responsabilidad de los transportistas aéreos, y los correlativos derechos de los pasajeros, especialmente en caso de denegación de embarque, cancelación de vuelos, retrasos, pérdidas de equipaje y daños o retrasos en la entrega del mismo, dedicando un epígrafe especial a los derechos de los pasajeros tras la pandemia por Covid-19 que desde el pasado día 11 de marzo afecta a todo el mundo y que ha supuesto la cancelación de multitud de vuelos. También se analizan las distintas cuestiones que se suscitan en los pleitos sobre esta materia, tanto de índole procesal como material, a la luz de la más reciente jurisprudencia, nacional y comunitaria, que ha contribuido a ofrecer mayor seguridad jurídica, que en este ámbito es especialmente necesaria, por su alcance, dadas las reclamaciones en masa que en esta materia inundan los Juzgados Mercantiles, contra cuyas resoluciones escasas veces cabe apelación, lo cual dificulta que pueda lograrse la necesaria concreción y uniformidad en este ámbito, que ha motivado que desde instancias europeas se esté tramitando una propuesta de reforma de la normativa aplicable, que se analizará también en esta obra, por su enorme virtualidad práctica.

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• el vuelo se haya contratado en Barcelona (ya sea porque se ha comprado el billete en un establecimiento sito en Barcelona o porque se ha comprado por vía telemática en el domicilio del pasajero ubicado en Barcelona) o que el vuelo haya despegado o aterrizado en Barcelona, teniéndose en cuenta que si Barcelona es una simple escala, ello no determinará la competencia de Barcelona, y

• la compañía tenga en Barcelona un establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre. Si lo único que tiene la compañía aérea es una mera sucursal en el aeropuerto de El Prat-Barcelona, sin ninguna vinculación con la relación jurídica, ello no determinará la competencia de Barcelona. Al respecto, el Auto del Pleno TS de 30-mayo-2018 señaló que aunque la LEC no define “establecimiento abierto al público”, debe considerarse como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil, de conformidad con los arts. 3 y 85 CCom, de modo que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones,…) constituye establecimiento abierto al público a los efectos del art. 51.1 LEC.

El reciente Auto de nuestro TS de 18-febrero-2020 resolvió un conflicto negativo de competencia territorial planteado entre un Juzgado de Madrid y un Juzgado de Alicante, en relación con el retraso sufrido en un vuelo entre Londres y Reus, en que el actor tenía su domicilio en Alicante (según su DNI) y la demandada tenia domicilio fuera de España, pero tenía representación legal en Madrid. Aplicando el fuero imperativo del art. 52.2 LEC, la demanda se interpuso en Madrid, pero el TS resolvió que la competencia correspondía a Alicante, al no constar que en Madrid haya nacido la relación jurídica o que en ella deba surtir sus efectos.

Recordemos que se trata de un fuero electivo, de modo que aunque el vuelo despegue o aterrice en Barcelona, y aquí tenga su domicilio la compañía aérea, si el actor escoge el Tribunal de su domicilio, será éste el competente. Así lo estableció el TS en Auto de 27-septiembre-2019 en el conflicto negativo de competencia territorial que se planteó entre los Juzgados Mercantiles de Madrid y Barcelona, en un supuesto en que el vuelo salía de Barcelona, teniendo la compañía aérea su domicilio en Madrid y el actor había optado por el fuero del domicilio de la compañía aérea. Resolvió el Alto Tribunal que los juzgados territorialmente competentes eran los de Madrid. En el mismo sentido resolvió el conflicto negativo de competencia planteado también entre Madrid y Barcelona, en un supuesto en que el vuelo aterrizaba en Barcelona, declarando también competente el Juzgado de Madrid por ser el fuero del domicilio del demandado el que había elegido el actor (ATS de 19-marzo-2019). En idéntico sentido se había pronunciado en Autos de 8-noviembre-2017 y de 11-diciembre-2018.

En relación con los vuelos con escalas, aunque los distintos vuelos que integran el itinerario hayan sido operados por compañías distintas, no se consideraran vuelos distintos e independientes, sino un solo viaje (un solo vuelo), integrado por distintos trayectos, si entre ellos hubo conexión directa, lo cual sucederá cuando la escala intermedia es un simple enlace entre dos vuelos, formando parte todo de un único contrato. No así, por ejemplo, cuando los vuelos se han contratado de modo independiente, formando parte de reservas distintas, con la finalidad de visitar y/o pernoctar en la ciudad de enlace. Pues bien, en tales casos de vuelos con escalas, y siguiendo con el escenario que planteamos como ejemplo, los Juzgados de Barcelona serán competentes si el primer vuelo sale de Barcelona o si el último vuelo llega a Barcelona, con independencia de las escalas intermedias.

Es más, los Juzgados de Barcelona serían igualmente competentes aunque el hecho motivador de la reclamación no haya sucedido en el trayecto que afecta a Barcelona, sino en otro de los trayectos que componen el viaje. En tales términos se ha pronunciado recientemente el TJUE, en Auto de 13-febrero-2020, que señaló que la acción de indemnización de un vuelo con una única reserva, dividido en varios trayectos y operados por distintos transportistas aéreos, en un supuesto en que se canceló el último trayecto, puede ejercitarse ante los Tribunales del lugar de salida del primer trayecto, aunque vaya dirigida contra el transportista aéreo encargado de operar el último trayecto. El caso era el siguiente: se trataba de un vuelo que tenía tres trayectos: uno de Hamburgo-Londres, operado por British Airways, y los otros dos (Londres-Madrid y Madrid-San Sebastián) operados por Iberia. Se canceló el tercer trayecto sin informar a los pasajeros en tiempo oportuno. Como los pasajeros habían cedido sus posibles derechos a compensación a Flightright (empresa con domicilio social en Alemania), la demanda contra Iberia se presentó en Alemania. El Tribunal alemán preguntó al TJUE si es el competente, pues el vuelo cancelado fue de Madrid a San Sebastián. El TJUE le respondió que sí lo era, por ser el Tribunal del lugar de salida del primero de los trayectos que componían el viaje.

3. Protocolo de actuación de los Juzgados Mercantiles de Barcelona en materia de transporte aéreo.

Por Acuerdo de la Junta de Jueces de los Juzgados Mercantiles de Barcelona de 26-septiembre-2018 (aprobada por la Sala de Gobierno TSJ Catalunya de 6-noviembre-2018) se acordó que, ante el elevado número de demandas de juicio verbal en materia de transporte aéreo interpuestas contra los mismos demandados, y el breve lapso de tiempo que a menudo media entre la incidencia aérea y la fecha de la demanda, y dado que gran parte de los procedimientos finalizan con acuerdo, desistimiento o allanamiento, se acordó que con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, se requiriese a la demandada para que en 5 días recogiera una copia de la demanda en la oficina judicial para que en los siguientes 15 días pudiese presentar un acuerdo alcanzado con la actora, o el desistimiento de la actora o un escrito indicando que se opone a la demanda.

En ejecución de dicho acuerdo, los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados Mercantiles de Barcelona elaboraron el Protocolo de actuación a seguir en la tramitación de las demandas de transporte aéreo respecto de las compañías aéreas demandadas que se adhieran al mismo.

Así, en la Diligencia de incoación y registro de la demanda de juicio verbal, se concede a la demandada (de las que se hayan adherido al Protocolo) esos 5 días para recoger la copia de la demanda y se le comunica que dispone de 15 días para presentar un acuerdo o el desistimiento de la actora o un escrito indicando que se opone a la demanda. En dicha DO se informa a las partes de que el pago por desistimiento o satisfacción extraprocesal debe hacerse directamente entre las partes, antes de presentar el escrito de desistimiento o satisfacción, motivo por el cual es conveniente que en el escrito de demanda la actora facilite un número de cuenta para que, en su caso, se le haga la transferencia. Entonces:

• Si la actora presenta escrito de desistimiento manifestando que la demandada le ha pagado, se dicta un mismo Decreto de admisión y archivo por desistimiento, sin costas.

• Si alguna de las partes o ambas presentan escrito solicitando el archivo por satisfacción extraprocesal, se dicta Decreto de admisión y archivo por satisfacción extraprocesal.

• Si alguna de las partes presenta escrito manifestando que no se ha alcanzado ningún acuerdo, o si pasan los 15 días sin que se presente ningún escrito, se dicta Decreto de admisión y se cita al demandado (sin traslado de copias porque ya las tiene), siguiendo el procedimiento su curso normal.

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