a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso.
b) Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios.
c) Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales.
En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social (expediente 0008-2003-AI/TC; las cursivas son mías).
Nótese, que el aseguramiento del derecho no solo se ejercita frente a los casos de intervenciones estatales (a través de restricciones ilegítimas o expropiaciones de hecho), sino que también es un escudo frente a las intromisiones de terceros o producidas por causas extrañas (Gonzales, 2013, I, p. 833).
Nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido que la propiedad es un derecho irrevocable, con lo que se sostiene que la ley otorga una protección frente a los actos de terceros:
6. Teniendo presente ello resulta válido afirmar que el constituyente, al haber establecido la función social del derecho de propiedad, ha querido que la propiedad privada, como institución jurídica y como derecho subjetivo, no satisfaga únicamente los intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempo también satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el uso y disfrute de cada tipo de bien.
7. En este orden de ideas este Tribunal destaca que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser. a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política (expediente 5614-2007-AA/TC; las cursivas son mías).
Respecto a esta situación, es necesario distinguir el contenido del derecho de propiedad de otros derechos reales —el interés protegido—; es decir, los poderes conferidos al titular de la satisfacción del interés particular. Asimismo, debe distinguirse el contenido que se relaciona con la protección de la ley, esto es, los poderes instrumentales destinados a restablecer o salvaguardar la situación sustancial lesionada o amenazada (Bianca, 2011, p. 413; Campanile, 2011, p. 220).
La ley otorga recursos o remedios contra las agresiones dirigidas contra la propiedad u otros derechos reales siendo estos:
Reivindicación.Se trata de un mecanismo de tutela del derecho de propiedad mediante el cual el propietario exige la entrega de un bien de aquel sujeto que ilegítimamente lo posee.En ese sentido, el presupuesto esencial de este medio de defensa es la acreditación del derecho de propiedad, cuya característica es la imprescriptibilidad de la acción y su excepción es contra el sujeto que adquirió el bien por prescripción (artículo 927 del Código civil).
Defensas posesorias.Es el acto de repeler la fuerza que se emplee contra el poseedor y recobrar el bien sin intervalo de tiempo. Empero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho (agresiones) no justificadas por las circunstancias (artículo 920 del Código civil).
Interdicto de retener o recobrar.El primero es un acto mediante el cual el poseedor es perturbado en su posesión, y dicha perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso (artículo 606 del Código procesal civil).El interdicto de recobrar busca el retorno de todo bien mueble o inmueble inscrito o no (artículo 921 del Código civil),aunque pertenezcan al Estado —siempre que no sean de uso público31— (artículo 599 del Código procesal civil).
Desalojo.Tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso del bien a quien reclama su libre disposición32, frente a quien no tiene ningún título pero se encuentra ocupándolo o cuando su título ha fenecido.
Delito de usurpación.Consiste en la apropiación de todo o parte de un inmueble, destruyéndose o alterándose los linderos del mismo (artículo 202 y 204 del Código penal).
Según Gonzales (2013, I, pp. 833-834), las infracciones a la inmunidad de la propiedad se presentan de tres frentes:
Las extinciones arbitrarias impuestas por el legislador o actuadas por la administración pública.
Las hipótesis irrazonables de adquisiciones a non domino, ya que la admisión indiscriminada de esta figura rebaja la defensa de la propiedad y permite diversas interferencias de terceros sin una adecuada causa justificativa.
Las interferencias ilegítimas realizadas por causa extraña, esto es, por errores de la administración que en algunos casos consuman despojos en contra del propietario.
1.9. Límites del derecho de propiedad
En los tiempos del derecho romano, el señorío del sujeto sobre el bien era entendido como un derecho absoluto, ilimitado y exclusivo, reconocido jurídica y socialmente. Posteriormente, este señorío ya no podía ser ilimitado, pues podrían existir elementos externos, situaciones o derechos de otras personas o normas de derecho público que lo limiten (Sohm, 1936, pp. 258-259).
En cuanto al disfrute del bien, el ius aedificandi no era más que una de las facultades que ostentaba el dominus; ya que en la época romana se llegó a establecer las normas que regularían este derecho limitando las facultades de edificar (Moll de Alba, 2004, p. 1449). Asimismo, se establecieron las limitaciones de vecindad (Rodríguez López, 2012, pp. 33-34) tales como el espacio libre (D.8.2.13), altura de las edificaciones (D.8.2.11.1), construcciones de muros (D.8.5.17), etcétera.
La reconstrucción del derecho de propiedad como uno absoluto e ilimitado, respaldado por la definición francesa del siglo XIX, generó una absoluta discreción sobre el dominio del bien y provocó un desconocimiento de la comunidad en su ejercicio. En vista de ello, apareció el esquema de los límites del derecho, con la finalidad de controlar el uso de la propiedad para evitar la afectación de la comunidad en general (Bernardini, 1988, pp. 9-10).
En esta época surgió una verdad fundamental sobre los atributos del derecho de propiedad: su contenido albergaba, al mismo tiempo, un conjunto de facultades y límites, y al combinarlos con la pluralidad de situaciones jurídicas y derechos de terceros, el Estado debía encaminar el ejercicio racional de estos atributos procurando el bienestar de la comunidad de derechos en la sociedad. No obstante, debemos indicar que esta facultad no podrá ser ilimitada, teniendo en cuenta que el Estado no puede excederse de su función, sino que deberá realizarla de forma racional y proporcional (Gambaro, 2008, p. 309).
1.9.1. Límites al contenido del derecho de propiedad
Ahora bien, con la finalidad de aclarar el ámbito de los límites del derecho de propiedad debemos preguntarnos: Si los límites de impuestos por el legislador ¿pueden comprimir el contenido esencial de un derecho? Sobre esto, la respuesta no es compleja. La plenitud del derecho de propiedad y su contenido esencial no contradice la presencia de limitaciones públicas o privadas, toda vez que estos límites comprimen el contenido del derecho de propiedad, pero no de forma excesiva, sino que cumplen con un mínimo de requisitos como las limitaciones dadas por ley y de forma general. Por lo tanto, el legislador está facultado a limitar el contenido del derecho de propiedad en su uso y disfrute sobre el bien (Bianca, 2011, p. 152).
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