Prestaciones accesorias
Las prestaciones accesorias son obligaciones de un socio para con la sociedad que están relacionadas con su calidad de socio. El segundo párrafo del art. 42 de la ley 27349 regula esta herramienta.
Al ser empresas pequeñas y medianas, muchas veces nos vamos a encontrar en situaciones donde además del capital, el o los socios, o alguien vinculado con la sociedad, como un proveedor, tengan alguna suerte de prestación -por ejemplo, una licencia o un contrato de suministro o una obligación de no competencia-, y que pueda ser incorporada al contrato como prestación accesoria; a esto se le podrá dar un valor. No va a integrar el capital, pero su valuación será necesaria cuando deba suplantarse o se deje de realizar la prestación.
Al respecto, es necesario aclarar que el texto legal se refiere como aportes a las prestaciones accesorias consistentes en servicios. El término utilizado por el legislador para hacer referencia a estas prestaciones no es el más adecuado toda vez que no consisten en elementos que directamente puedan incidir sobre el capital social sino sobre el patrimonio. En este caso, los “aportes accesorios” no tendrán derecho a la ganancia, sino que su retribución va a estar determinada respecto a las ganancias líquidas obtenidas de los resultados comerciales de la sociedad. Por lo tanto, las prestaciones accesorias no constituyen aportes ni integran el capital social, aunque en la redacción del art. 41 pueda inferirse lo contrario.
El art. 41 regula que la prestación de servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de la SAS, podrá consistir en servicios ya realizados o futuros y a su vez, se faculta para ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o al que resultare del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime.
El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación de las prestaciones, como así también su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
La ley ha otorgado a los socios la facultad para permitirle al administrador poder participar en las ganancias y en soportar las pérdidas de la SAS, el “aporte” en este caso realizado por el encargado de gestionar los recursos de la sociedad será una prestación de servicios. Esta previsión que deberá estar contemplada en el instrumento constitutivo, se sustenta en que quizás el administrador se va a esforzar más en hacer eficientemente su función, porque a mayor ganancia, más va a poder percibir.
También los socios podrán instrumentar en el contrato constitutivo que un proveedor pueda percibir su retribución tomando como base un valor dependiente de las ganancias líquidas de la sociedad. La utilidad para la SAS está en que, si el proveedor posee insumos de alta calidad, que son sumamente útiles para la empresa y que, asimismo, el tercero se encuentre convencido de que al emprendimiento le irá bien, podrá aceptar la propuesta ya que podría calcular tener una ganancia mayor a la que hubiera obtenido de haberla cobrado de forma tradicional. Esto resulta ser una innovación por parte de la ley, que le brinda una herramienta al socio de poder acceder a materiales de mejor calidad, sin contar con un capital demasiado grande. Pero debe ser utilizada de manera prudente, porque claramente disminuye el porcentaje de ganancias a distribuir entre los socios.
Ha sido criticada por parte de la doctrina, que estas dos herramientas pensadas para administradores o para proveedores, se las denomine como prestaciones accesorias, ya que técnicamente no lo son, porque las mismas sólo pueden ser prestadas por socios, y en este caso se incluye a los terceros. Se considera, y a nuestro modo de ver con razón, que tendrían que estar englobadas dentro de las obligaciones de que pudiera contraer la sociedad y así evitar cualquier confusión.
Otra novedad que incluye la 27349 refiere a la transmisión de acciones con prestaciones accesorias. Si la prestación ha sido totalmente ejecutada por el socio obligado, podrá transmitir su parte del capital sin necesidad de la conformidad del resto de los socios. En cambio, si no ha sido cumplida, el socio necesariamente deberá contar con la conformidad unánime por parte de sus consocios, para poder realizar la transmisión, debiendo preverse un mecanismo alternativo para su integración.
Garantía de los socios por la integración de los aportes
El art. 43 de la ley 27349 establece que los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, adoptando así el mismo sistema para la responsabilidad de los socios que el del tipo social de la SRL.
La garantía ilimitada y solidaria que hace referencia el art. 43 es de los socios hacia los terceros por la efectiva integración de todos los aportes. La misma podrá operar en el caso de insuficiencia patrimonial por las obligaciones sociales, o también en el supuesto de insolvencia de la sociedad y sólo será hasta el monto total de las acciones no integradas.
Cabe destacar que, al igual que en la SRL, con el fundamento de salvaguardar a los terceros que en su buena fe hayan contratado con la sociedad, la responsabilidad se hace extensiva a todos los socios, es decir, el accionista no sólo será responsable por los aportes propios, sino también por los del resto.
Aumento de capital
Como se ha mencionado al principio del capítulo, la Sociedad por Acciones Simplificada es un híbrido que tiene rasgos de la SRL y de la SA.
Así, en lo que respecta a la división del capital, la ley 27349 toma la forma de las sociedades anónimas, es decir, su capital se representa en acciones.El art. 46 de la norma citada autoriza a que la SAS pueda emitir distintas clases de acciones, por lo tanto, puede afirmarse que “se podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones escriturales”.
En el caso del aumento de capital, la emisión de acciones podrá efectuarse al valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
La prima de emisión es una herramienta propia de las sociedades por acciones; la emisión con prima resulta ser un mecanismo válido para emparejar la adquisición de las acciones por los nuevos socios que ingresan, respecto de los antiguos dueños del capital social de la compañía en cuanto a la relación de precio que tienen las nuevas acciones si se consideran las reservas acumuladas, y demás aspectos patrimoniales previos de la sociedad, que importan un mayor valor venal del capital social9. Dicho en otras palabras, la emisión con prima posee como objetivo compensar el mayor valor que resultan tener las acciones como consecuencia de la actividad comercial de la sociedad, y en los resultados positivos logrados por ella desde su constitución hasta el momento en que se resuelve el aumento de capital, y plasmada en la documentación contable de la sociedad, por lo tanto es una compensación entre el valor real de acciones y el valor nominal de los títulos oportunamente suscriptos e integrados por los socios10. En el caso de la SAS, la ley 27349 resulta ser facultativa para los socios, quienes pueden establecer distintas clases de primas para cada una de las acciones, en un mismo aumento de capital, con la finalidad de proteger los intereses de los accionistas originarios evitando su descapitalización.
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