Emanuel Torres - Derecho societario para pequeñas y medianas empresas

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Derecho societario para pequeñas y medianas empresas: краткое содержание, описание и аннотация

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A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el derecho societario tuvo importantes cambios, sobretodo en lo que respecta a las herramientas para la constitución y organización de las sociedades de menor estructura. Hay que tener en cuenta que, la creación de las sociedades que esta obra se encarga de desarrollar, tiene suma importancia no solo para la producción de bienes y servicios, que hace al repunte de nuestra economía, sino también para la aparición de las tan necesarias fuentes laborales.
El presente libro tiene como objetivo presentar de modo didáctico y actualizado los distintos tipos societarios que promueven la creación de pequeños y medianos entes asociativos, teniendo en cuenta la Ley General de Sociedades, y las normas complementarias con sus últimas modificaciones.
Los destinatarios de este trabajo, son tanto los estudiantes como todos aquellos que quieran acceder al conocimiento del derecho societario.

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En la provincia de Entre Ríos, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, en su resolución 131/17, reglamenta la constitución y organización de la SAS.

Entonces, ¿qué vendrían a ser los modelos tipo o estatutos modelo?

Son aquellos documentos emanados de la autoridad provincial competente, que tienen la finalidad de simplificar el trámite de constitución e inscripción de la SAS. La ventaja que poseen estos modelos es que no tendrá observaciones, es decir, el funcionario deberá inscribirla sin más trámite en el plazo de 24 horas de presentada la documentación.

Contenido del instrumento constitutivo

El instrumento constitutivo es un documento que contiene al acto de constitución de la sociedad. En este último, los socios prevén el estatuto o su contrato social. (Estos conceptos son utilizados en la ley 19550 para referir a las previsiones con vocación de permanencia o inalterabilidad). Es decir, son cláusulas que regirán a la sociedad por toda su existencia, salvo que sean modificadas. El otro tipo de normas del acto constitutivo son las contingentes o coyunturales, que no están destinadas a regir permanentemente. La ley 27349, muchas veces, utiliza la expresión “instrumento constitutivo” como sinónimo de estatuto, pero en otras la usa en un sentido más amplio. Por ejemplo, el art. 36, inciso 7, de la ley 27349, hace referencia a que los integrantes de los órganos deben estar designados en el instrumento constitutivo, lo que, obviamente, no alude al estatuto, puesto que sus designaciones no lo integran3.

Hecha esta aclaración, vamos concretamente al contenido, en el cual el art. 36, enumera los requisitos mínimos que necesariamente debe contener el instrumento constitutivo de la SAS, puede decirse que es una reiteración de lo mencionado por el art. 11 de la 19550, pero con algunos retoques, en cuanto resultan de utilidad general para todos los tipos sociales.

El art. 36 establece que el instrumento constitutivo deberá reunir los siguientes elementos.

Datos de los socios

Nombre, edad, nacionalidad, profesión, clave única de identificación tributaria o clave única de identificación laboral o clave de identificación de los socios. Si se trata de una o más personas jurídicas deberá constar su denominación social o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y cuit de las mismas o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.

La diferencia con el art. 11 de la LGS se ve en que se incorporan los datos fiscales de los constituyentes, a la vez que se diferencian los requisitos si en la constitución interviniese una persona humana o jurídica.

Denominación social

La SAS se identifica por medio de una denominación social, que deberá contener la expresión “sociedad por acciones simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.

Así como es obligatorio para el resto de los tipos sociales, en la SAS no se da la excepción de que el nombre debe satisfacer los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva respecto de otros nombres, marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen con el objeto de la persona jurídica o no4.

Cabe mencionar que en este inciso existe una deficiencia por la cual no se permite distinguir entre las SAS unipersonales o las pluripersonales.

Domicilio

En el caso de la SAS, si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá figurar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el RP.

El domicilio es considerado uno de los atributos en la persona jurídica, por lo tanto, todo ente debe necesariamente tenerlo, ya que es el asiento jurídico para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

El domicilio en una persona jurídica tiene un sentido bastante amplio, porque es la jurisdicción donde va a desenvolver, entiéndase ciudad o pueblo (ejemplo, la ciudad de Santa Fe); en cambio, la sede está identificada con una calle y un número (como el domicilio de cualquiera de nosotros como personas humanas).

El domicilio debe estar incluido en el contrato, cualquiera sea la sociedad y su cambio implica la modificación del contrato.

En la SAS, concretamente, se regula al domicilio al igual que cualquier tipo social, y en cuanto a la sede, todas las notificaciones que se hagan a esa dirección serán válidas y vinculantes, en concordancia por lo establecido por el art. 153 del Código Civil y Comercial.

Objeto social

En el caso de la SAS, el objeto podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyan el mismo, las que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. Los RP no podrán dictar normas reglamentarias que limiten el objeto en la forma que se prevé (este artículo ha sido modificado por el decreto 27/2018).

El objeto en cualquier tipo societario cumple la función de determinar la actividad que han elegido los socios al constituir la sociedad para que ésta pueda cumplir su fin, consagrando así, lo que se denomina el principio de especialidad. Por lo tanto, el objeto debe estar siempre presente en el contrato según el art. 11 de la LGS, y el caso de la SAS no es la excepción.

La novedad que incluye la 27349 es que se permite que la SAS pueda tener un objeto amplio, aunque no es obligatorio que se deban inscribir dentro del objeto todas las actividades que se van a realizar, permitiéndose alguna derivación a las llamadas actuaciones complementarias.

Cuando el contrato haga referencia al objeto de la SAS, deberá enunciar las actividades principales, que no necesariamente deben tener relación o conexidad entre ellas, con amplio juego del principio de autonomía de la voluntad. Surge la posibilidad de crear una sociedad que pueda realizar diversas actividades desde su inicio y se evita la constitución de tantas sociedades como nuevos emprendimientos que se vayan incorporando a medida que la empresa se expande, lo cual es frecuente, por ejemplo, en el sector agropecuario, donde se reinvierte en actividades relacionadas con la producción agrícola-ganadera, compra de camiones para transporte de ganado o granos, venta de insumos, etc.

El decreto presidencial 27/2018 deroga el inciso 4 del art. 36 respecto de los elementos constitutivos de las sociedades por acciones simplificadas, quitando el deber que se debía enunciar de forma clara y precisa.

Cabe recordar que en la provincia de Santa Fe, la Inspección General de Personas Jurídicas, en caso que los socios escojan uno de los dos modelos de estatuto tipo, el objeto no estará sujeto a revisión por la autoridad competente.

Plazo de duración

La LGS es clara en el sentido del plazo de duración de las sociedades, como un requisito necesario para la protección integral del sistema y de todos aquellos intereses que convergen a la sociedad. Por lo tanto, el plazo de la SAS debe ser determinado.

Las razones por las cuales el legislador impone a los socios fundadores la determinación de un plazo de duración del contrato social obedecen a la necesidad de conocer fehacientemente el tiempo durante el cual dicho contrato mantendrá su vigencia y la sociedad, su personalidad jurídica irrestricta. La importancia de este elemento esencial es incuestionable, pues no sólo interesa a la sociedad y a los socios, sino que trasciende a terceros, acreedores de la sociedad y particulares de aquéllos5.

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