Limitaciones
Los arts. 34 y 39 de la ley 27349 limitan la constitución y participación de la SAS, de manera especial, y lo hace en los siguientes casos:
1 La SAS unipersonal no puede constituirse ni participar en otra SAS unipersonal. Por lo tanto, una SAS pluripersonal puede ser constituida o participada por una SA unipersonal, lo que puede dar lugar, estimamos, a la desnaturalización de la unipersonalidad “contractual” de la SAS unipersonal (y también de la SAU del art. 1 de la ley 19550) al ingresar estas unipersonales al torrente de verdaderas sociedades unipersonales6.
2 La SAS no puede constituirse ni mantenerse como tal en los supuestos de los incisos 3,4 y 5 del art. 299 de la LGS 19550. Es decir, que la SAS no puede constituirse ni participar en los siguientes casos:Cuando sean de economía mixta.Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.Las que exploten servicios públicos7.
Por último, la SAS no podrá ser controlada por sociedades que se encuentren dentro del art. 299 ni tampoco podrán vincularse en más de un 30% con dichas sociedades.
El decreto de necesidad y urgencia número 27/2018 ha modificado la redacción original del art. 39 de la ley 27349. Se ha reemplazado el texto original, en la última parte del artículo donde decía: “Durante dicho plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido”. A partir de la vigencia del decreto, el art. 39 finaliza de la siguiente manera: “En caso de que la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación no será obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar encuadrada en alguno de los dichos supuestos. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la transformación en el Registro Público correspondiente, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria”.
El texto original del art. 39 de la 27349 estaba claramente destinado a pequeñas y medianas empresas, ya que la SAS no fue ideada como un tipo societario para sociedades abiertas, que suponen una mayor estructura.
Lo que ha hecho el decreto 27/2018 fue eliminar la limitación correspondiente al inciso 1 del art. 299 de la LGS, modificando el sentido que la SAS tenía en el texto originario, ya que a partir de ahora podrá utilizar los sistemas de oferta pública y al mercado de capitales como fuente de financiación.
Capital social
Como ya se ha mencionado, el capital social en una sociedad cumple una función esencial, ya sea desde el punto de vista productivo, en cuanto a la relación que debe existir entre el monto del capital y la actividad que la sociedad ha elegido para cumplir con el fin por el cual ha sido creada, como de la protección hacia los terceros, en el caso de las sociedades que responden en forma limitada, por lo tanto cuanto mayor capital exista, se acrecienta la garantía que los acreedores tienen para poder cobrar sus créditos; y por último, para medir el nivel de participación interna de los socios, ya sea para cobrar los dividendos o la cuota liquidatoria o en el caso del poder de decisión que se pueda tener en las asambleas.
La ley 27349, en su art. 40 dice que el capital se dividirá en partes denominadas acciones. Al momento de la constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al importe equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles. Este último punto ha sido discutido por gran parte de la doctrina, debido a que el capital exigido como mínimo es irrisorio para un emprendimiento empresarial.
En este caso, la ley ha querido que el o los socios que constituyan la SAS regulen al capital social como un elemento cuya relevancia puedan definirla ellos mismos; por lo tanto, su importancia dependerá exclusivamente de su voluntad.
Suscripción e integración de los aportes
En cuanto a la suscripción e integración del capital social, recordemos, que la suscripción es el compromiso que hace el socio de aportar al capital social un bien determinado, y la integración es hacer efectivo el aporte comprometido, es decir, cumplir con la obligación asumida.
En este punto, la ley ha tomado el criterio adoptado por la LGS en los arts. 147 y 189, para los tipos sociales de la SRL y SA.
Por un lado, la suscripción debe hacerse en un 100% al momento de la constitución de la SAS (si bien el art. 41 no dice nada sobre lo mencionado, se lo establece por aplicación supletoria de la 19550), en caso de que se trate de un aporte dinerario, será como mínimo el 25% al momento de la suscripción y el resto, en el plazo de dos años. Cuando se trate de aportes en especie, la integración será del 100% al momento de la suscripción.
Modo de completar los aportes dinerarios
Se utiliza para la acreditación del capital suscripto, el formato digital, el cual deberá contar:
Con una constancia de depósito del Banco de la Nación Argentina; o
La manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en materia de prevención de lavado de dinero, a los administradores designados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración social una vez inscripta la constitución de la sociedad; o
Acta notarial por separado en la cual consten los mismos recaudos consignados en el punto anterior, cuando la sociedad se constituya por instrumento privado; o
Mediante la constancia de gastos de inscripción en el instrumento constitutivo. Ello sólo cuando el capital social sea el mínimo establecido en el art. 40 de la 27349.
Valuación de los aportes no dinerarios
En primer lugar, cabe la aclaración que la ley 27349 guarda silencio a la clase de bienes que pueden ser aportados al capital social de la SAS. Pero al aplicarse en este tipo social disposiciones propias de la SRL y SA, se presume que deben tratarse de bienes en propiedad susceptibles de ejecución forzada.
Ahora bien, concretamente en lo que respecta a la valuación, el art. 42 se encarga de regular esta cuestión, estableciendo que los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán determinar en el instrumento constitutivo los antecedentes que justifiquen la valuación o también podrán hacerlo mediante el valor de plaza que se aplica como sistema de valuación sobre aquellos bienes que se caracterizan por tener una capacidad de comercialización habitual en el mercado, resultando así posible establecer una tendencia temporal sobre su precio o cotización, se trata de aquellos bienes objeto de negociaciones frecuentes en el mercado8. La ley guarda silencio respecto de la pericia judicial, pero cuando hace referencia a la impugnación, el mencionado método de valuación, resulta ser una opción más para los socios.
En caso de que haya insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores tendrán la posibilidad de impugnar la valuación en el plazo de cinco años de realizado el aporte, salvo que la misma se haya realizado mediante una pericia judicial, es decir, los socios se eximen de la responsabilidad por el error que pudiera cometer el perito.
El primer párrafo del art. 42, en su última parte, menciona que los estados contables deberán contener una nota aclaratoria donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
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