Este autos señala que el propio artículo 127 LGDCU destaca como producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Un concepto que debemos desligar y diferenciar del concepto de vicio oculto, el cual se ciñe a la impropiedad para el uso o consumo y no al ámbito de la seguridad en sentido estricto. Por ello, como recoge la jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 19 de febrero de 2007 (RJ/2007/1985), la condición de producto defectuoso no se constituye como un defecto de calidad o de vicios internos, sino como un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. En este sentido, la propia sentencia citada, recoge el pronunciamiento de su misma Sala años atrás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (RJ003, 2133), para ahondar en el concepto de defectuoso y aclara que “el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio d e1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos “liability”, resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 (RCL 1994, 1934) y ha de relacionarse con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso.
En cuanto a los distintos agentes potencialmente responsables por la existencia de un producto defectuoso, la norma distingue entre: a) el fabricante o productor del bien; b) su importador en el espacio de la Unión Europea y, c) el proveedor del mismo.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, el citado autor considera que resulta igualmente relevante advertir en este punto que, la responsabilidad por producto defectuoso, además de constituirse como una responsabilidad civil de carácter objetivo, también ostenta el carácter de solidaria. No en vano, el artículo 132 de la propia LGDCU (Libro III: Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, Título I: Disposiciones comunes en materia de responsabilidad) así como lo determina expresamente al disponer que, “Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente”, en clara relación con lo recogido en el artículo 1145 del Código Civil, la posibilidad de repetición: “El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño”.
Sobre la responsabilidad a estos efectos de la Administración, este autor considera que podrá concretarse en el desempeño de sus funciones como órgano notificador nacional, y por tanto responsable de tramitar el citado mercado CE. En este ámbito, la Administración únicamente podrá responder si no hubiera advertido e informado a través de los medios legales habilitados al efecto, de existencia de defectos en algunos de los productos comercializados en España, fabricados o no en el extranjero, a pesar de que originariamente se hubiera autorizado o reconocido su conformidad.
El propio Tribunal Supremo, en su sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de diciembre de 2010 (RJ/2011/1408), donde se enjuiciaba la responsabilidad como consecuencia de la implantación de unas prótesis mamarias defectuosas, avaló la actuación de la Administración al determinar que “el producto inició su empleo en España en 1994, pasados los necesarios controles, y, por su conformidad con la Directiva 93/42/CEE, de 14 de junio, obtuvo el “marcado CE” y se admitió su distribución en todos los países de la Unión Europea. Las prótesis se ajustaron a lo establecido en el Real Decreto 414/96 sobre los productos sanitarios, por el que se operó la trasposición al Derecho español de aquella Directiva.
11. Ámbito de la Sanidad en España.
Todos los españoles, y los extranjeros residentes en nuestro país están cubiertos por el Sistema Nacional de Salud, y los beneficiarios de la prestación pública sanitaria son todos los españoles, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española de 1978, Capítulo III, que establece:
Artículo 41.- Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en el caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 43.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y en las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria y la educación física y el deporte.
Artículo 49.- Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Por otra parte, la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece los derechos y libertades de los extranjeros residentes en España, y en lo que afecta a la Sanidad se refleja en los siguientes artículos:
Artículo 3.- Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica.
Artículo 10.- Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social, en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 12.- Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y posparto.
El desarrollo de la cobertura sanitaria prevista en la Constitución se produce a partir de la Ley General de Sanidad de 1986, que en su artículo 3 establece que la asistencia sanitaria se extiende a toda la población española, y el Decreto de Universalización de 1989 que dio cabida al Sistema Nacional de Salud a las personas sin recursos económicos y que carecían de cualquier tipo de cobertura. Esto hizo que el derecho sanitario en España avanzara desde el 77 % en 1997 hasta el 99,6 % en 1995, sobe el conjunto de la población española.
12. Organización del Sistema Nacional de Salud.
El Sistema Nacional de Salud, para dar cobertura sanitaria a toda la población, está organizado de la siguiente forma.
1. Tarjeta sanitaria individual.
La Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 57, preceptúa que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular.
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